Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 019706/2019

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 19706/2019/CA1

E.. Nº 19706/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87531

AUTOS: “G.R.D.T. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 50)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 01/06/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la aseguradora demandada mediante presentación digital del 09/06/2023 y la parte actora mediante memorial del 05/06/2023,

que surgen del sistema de gestión Lex 100, que merecieran réplica de la contraria a tenor del escrito del 15/06/2023.

A su vez, la perito médica legista apela sus honorarios profesionales por estimarlos reducidos.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, respecto al porcentaje de incapacidad física por la patología columnaria padecida por el actor.

    Señala, en relación a ello, que se debe rechazar la incapacidad otorgada por resultar excesiva y solicita que se establezca el porcentaje conforme el baremo de ley.

    En segundo lugar, cuestiona la incapacidad psicológica otorgada al actor,

    por considerar que las lesiones psiquiátricas indemnizables son las que derivan de las enfermedades profesionales, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Por tal razón, sostiene que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico ya que casi la totalidad de ellas tiene una base estructural.

    También formula agravios por el cálculo del ingreso base mensual y la fecha de aplicación de intereses, por considerar que son erróneas. Asimismo, cuestiona que no haya resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva fundado en la falta de cobertura de enfermedades inculpables y al respecto hace reserva de repetición al Fondo Fiduciario.

    Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del CCCN, cuestiona la fecha de cómputo de intereses y, por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito por considerarlos elevados.

    El recurso de la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar la tasa de interés, toda vez que entiende que debería aplicarse la correspondiente al Acta CNAT Nº

    2658 con capitalización anual de intereses. En segundo lugar, cuestiona la forma de 1

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    cómputo de los factores de ponderación, por entender que los mismos deben ser calculados sobre el total de la incapacidad psicofísica.

  2. Delimitada así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    por razones de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios de la parte demandada relativos a la existencia de una afección inculpable que escapa al ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que considera que su origen es genético,

    hereditario o atribuible a factores exógenos ajenos a las labores cumplidas para el empleador.

    Por dicha razón, considera que se debe admitir la excepción de falta de legitimación pasiva y, a todo evento, para el caso que ello no proceda se modifique la sentencia y se establezca el porcentaje de incapacidad conforme el baremo dec. 659/96,

    en caso de corresponder.

    Respecto a la valoración efectuada al informe pericial médico obrante en autos, en forma preliminar, debo decir que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, la judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, coincido con la ponderación efectuada en origen.

    En efecto, en relación a la incapacidad física anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    Cabe señalar que del informe pericial médico incorporado el 10/02/2021 -

    que surge del sistema de gestión Lex 100-, surge que luego de los exámenes practicados al Sr. G. y cuyos resultados describe, la perito médica dictaminó que al momento del examen médico el mismo presentaba secuelas por lumbociatalgia post-traumática con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas (5%) con limitación funcional columna lumbar, a la flexión 80° (1%), rotación a izquierda 20°

    (2%), todo lo cual lo incapacita en forma parcial y permanente en el 8% t.o. (v. informe citado).

    En tal sentido, respecto a las tareas que desarrollaba, el actor cumplía sus labores de encargado de edificio encontrándose expuesto a esfuerzos físicos en su cuerpo,

    principalmente en la zona lumbar dado que debía manipular bolsas de residuos del edificio y adoptaba posiciones forzadas en la columna lumbar. De esa manera, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que se evaluó con acierto el informe médico y las impugnaciones efectuadas al mismo, donde la sentenciante concluyó que el actor padece una limitación funcional en su columna lumbar, con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas leves a moderadas, siendo lo concreto y relevante es que la incapacidad atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la demandada.

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    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 19706/2019/CA1

    Así las cosas, cabe puntualizar que contrariamente a lo que sostiene la apelante para arribar al diagnóstico la experta tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al actor (RX y RMN de columna lumbosacra y EMG de miembros inferiores), además de efectuar un examen médico clínico del trabajador. De esa manera, se desprende del informe médico que el actor sufre las secuelas descriptas en el mismo y que, en definitiva, teniendo en consideración el examen clínico efectuado, le genera una minusvalía física del 8% t.o., resaltando además que las afecciones están en relación directa con el hecho tramumático denunciado, resultando un factor idóneo como nexo causal.

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede en relación a la incapacidad física, dado que el dictamen elaborado por la perito médica –en el que se sustentó la judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

    La incapacidad física determinada en estas actuaciones posee relación directa con el factor laboral, por lo que dicha solución torna abstracto el tratamiento de la cuestión relativa a la solicitud de repetición del Fondo Fiduciario al que hace mención la apelante en el quinto agravio.

  3. En lo que concierne a la incapacidad psicológica, considero proceden-

    tes los argumentos del memorial.

    En forma preliminar, observo que la perito psicóloga otorgó al actor un 20% de incapacidad en base a la Tabla de Patologías Psiquiátricas de los Dres. C. y S. y que el sentenciante de grado admitió parcialmente dicho porcentaje concluyendo que no se trató de un incidente mayor o traumático y que parte de ese porcentaje surgía de circunstancias relativas a la personalidad del trabajador, por lo que lo limitó al 10% de la t.o.

    Sin embargo, por las razones que paso a exponer, adelanto que no compar-

    to las conclusiones a las que arribó la magistrada que me precede.

    Y ello es así, puesto que en el caso la perito psicóloga en su informe se li-

    mitó a otorgar una incapacidad psíquica del 20% de acuerdo a un baremo ajeno a la LRT

    (Castex-Silva), sin ninguna otra referencia, sin considerar las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, sin ponderar la personalidad predisponente y los factores so-

    cioeconómicos y familiares entre otros aspectos, al mismo tiempo que tampoco aportó

    una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada, que avalen la incapacidad atribuida.

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    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, tampoco brindó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funda sus conclusiones al diag-

    nosticar la incapacidad psicológica mencionada supra.

    En este orden de ideas, hallo que las consideraciones que se exponen en el informe pericial no permiten tener por configurada la existencia del daño psíquico al-

    guno, sin dejar de soslayar que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogé-

    nico o psico-orgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, li-

    mita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C.,

    M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    Tampoco ignoro que del informe referido surge que el actor presenta an-

    siedad y preocupación en torno a su salud física y emocional, debido a atributos que per-

    ...

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