Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2018, expediente FLP 036767/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2018.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 36767/2015/CA1, caratulado: “GOMEZ, ROSA CIRILA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Nacional de la Seguridad Sociales (ANSeS) contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó el planteo de caducidad de la acción, con costas (v. fs. 73/76 vta. y 71 y vta., respectivamente).

  2. En tal sentido, señala que ha transcurrido con holgura el plazo que prescribe el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la interposición de la presente demanda, toda vez que la pretendida impugnación de la actora con relación a la determinación del monto inicial del haber ha sido efectuada bastante tiempo después de que venciera dicho plazo, a contar desde que le fuera acordado el beneficio previsional.

  3. El planteo de la recurrente debe desestimarse, toda vez que, tal como lo ha señalado el juez a quo, el accionante recurrió la resolución de la ANSES que rechazó la solicitud de reajuste de su haber previsional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. art. 25, inc. A, de la Ley N° 19.549, por remisión del art. 15 de la Ley N° 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales, máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    En este mismo sentido, ya se manifestó esta S. en autos “R., L.M. y otra c/ Universidad Nacional de Lomas de Z. s/ ordinario”

    (expte. N° 5990/03), fallo del 20-12-05 y “Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI...

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