GOMEZ RODRIGUEZ, MARIA NOEL c/ GENERAL PUEYRREDON SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES COMERCIAL E INDUSTRIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 18 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 053283/2015/CA002 |
Número de registro | 58 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “G.R., M.N. c/General Pueyrredón S.A. de Transportes Comercial e Industrial s/ daños y perjuicios”, expediente n° 53.283/2015, la Dra. B. dijo:
I.M.N.G.R. demandó a “General Pueyrredón S.A.T.C.I.” por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 3 de diciembre de 2013, a las 20:15hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, se encontraba en la parada correspondiente a la línea de colectivos Nro. 110, explotada por la demandada,
ubicada en la intersección que forman P. y Av. Las H.. A. arribar al lugar el interno Nro. 8 la actora subió a la unidad por la puerta delantera. En esas circunstancias, cuando se encontraba recién incorporada en el primer escalón, el chofer cerró la puerta e inició la marcha de forma repentina y brusca. De este modo, la goma de la puerta impactó contra su rostro y provocó su caída al suelo. Solicitó la citación de “Escudo Seguros S.A.”.
La empresa demandada y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 83/97 y 50/66).
La sentencia dictada el 18-5-2021 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a la vencida, condena que se hizo extensiva a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Fue apelada por los accionados que expresaron agravios el 4-3-2022, los cuales fueron respondidos el 18-3-2022.
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,
sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,
la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas.1
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Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).
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K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473;
G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La indemnización por daño físico y psíquico fue admitida por el juez en partidas separadas. Los accionados cuestionaron esta decisión por considerar elevada la suma total reconocida. Para ello, critican de manera genérica el fallo, a tal punto que no desarrolla siquiera un mínimo argumento que autorice a revisar la decisión.
Reitero, la generalidad y abstracción que ostentan los agravios impiden claramente el progreso del recurso. Repárese que en ningún pasaje de éstos se explica por qué
razón la interpretación y las pautas tenidas en cuenta para cuantificar la indemnización resultan equivocadas.
De hecho, al atacar la partida por daño psíquico los emplazados no hacen más que sostener que el porcentual de incapacidad estimado es exagerado, remitiéndose a presentaciones anteriores (impugnación del informe pericial).
Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así
tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y –consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).
Entonces, las “quejas” ensayadas no pasan de ser más que una mera expresión de disconformidad con lo resuelto en el fallo, el cual se valió principalmente de los informes periciales para fundar la decisión. Consecuentemente, la presentación referida no alcanza a cumplir con la carga que impone el artículo 265 del código de rito, motivo por el que propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios y confirmar en estos puntos la sentencia b) Tratamiento psicológico.
Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto,
y no meramente hipotético o conjetural3, de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala O. que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida 4. En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Z. de G. que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el 2
Alsina, H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado...
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