Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Noviembre de 2018, expediente FSA 017282/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “G.R., M.E. c/

ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

Expte. N°17282/2015 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).

ta, 27 de noviembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 31 de agosto de 2018 el juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada por la actora (fs. 64/68).

  2. Que a fs. 71/72 su letrada apoderada se agravia de dicha resolución por cuanto considera que su mandante cobra la reparación histórica desde el mes de septiembre de 2017 en forma automática, sin su aceptación, y sin posibilidades de que la admita a través de la clave de seguridad social; con lo que existe un reconocimiento por parte de la Anses de su derecho al reajuste, por lo que en razón de la avanzada edad de la accionada y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, solicita se siga abonando dicho ítem tomándoselo como parte de pago. Hace reserva del caso federal.

  3. Que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias, y si bien para descartarlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27537625#221944604#20181129115623918 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión – Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10; “M., L.R. c/ ANSeS s/

    medida cautelar”, expte. N° 8858/2017, sent. del 1/12/2017; “Incidente Nº 1 –

    C., L. c/ANSES s/inc. apelación”, expte. N°14460/2015, sent. del 6/11/2018; entre otros).

    Pues bien, el art. 230 del CPCCN dispone que “podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que: 1°) El derecho fuera verosímil. 2°) E. peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3°) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria”.

    Por medio de esta se trata de “asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho existente mientras se sustancia el proceso principal, en tanto su modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de tal manera que no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del juicio para que no sea trabada la acción de la justicia” (Fallos:

    326:2261; confr. F., C.E. –A., Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la...

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