Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 043509/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 43.509/2015 “G.R.N.c.S. , E. A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 50–

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G., R.

N c/ S, E.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 258/260, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.N.G. contra E. A. S y Paraná S.A. de Seguros y las condenó en forma concurrente (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la actora, en el plazo de treinta días, la suma de $

    100.030, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios la demandante a fs.

    274/277 y la citada en garantía a fs. 279/280, los que no fueron respondidos dentro del término de ley. A fs. 284 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 4 de diciembre de 2014, la Sra. R.N.G. se encontraba circulando al mando de su vehículo marca H. Accet, dominio DHQ-818,

    por la calle C.B. de la localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Relató que al llegar a la intersección con la arteria Dr. J.C.B. (ex Palermo),

    mientras se hallaba detenida en virtud del tránsito que existía en ese lugar, fue impactada en la parte trasera de su rodado por el automóvil Volkswagen Gol, dominio EYV-468, conducido en esa oportunidad Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    por E.S., quien circulaba por la misma arteria y en igual dirección y sentido que la actora.

    A raíz de la violenta colisión, el vehículo H. golpeó a su vez, con su frente, la parte trasera de una camioneta marca Renault Traffic que se encontraba delante de aquél, y G padeció las lesiones que describió en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas por la demandante como consecuencia del siniestro constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió parcialmente la demanda, y acordó a G $

    30.000 por daño físico, $ 20.000 por daño moral, $ 1.000 por gastos médicos y de traslado, $ 40.030 por daños materiales causados al rodado, $ 4.000 por la privación de su uso y $ 5.000 por la pérdida de su valor venal. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la actora.

    En cambio, el Dr. A. rechazó el reclamo por daño psicológico y por tratamiento de psicoterapia, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Las quejas vertidas por la actora en esta instancia se vinculan únicamente al rechazo o a la cuantificación, en cada caso, de la incapacidad sobreviniente, del daño moral, de los gastos médicos y de transporte y del tratamiento psicológico.

    Por su parte, la compañía aseguradora cuestionó que el Dr.

    1. hubiera dispuesto el cómputo de la tasa activa de interés sobre el capital de condena, y solicitó la aplicación de un interés puro.

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a la accionada y su extensión a la citada en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352;

    CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

    voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. Alcance de la responsabilidad civil Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Ante todo, aclaro que desde mi punto de vista el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse juntamente con el del daño físico, por cuanto ambos constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana),

      por lo que seguiré dicha metodología en el presente apartado de mi voto.

      Una vez precisado lo anterior, habré de señalar que, como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La...

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