Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 048672/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 48672/2011/CA1 “G.R.A. Y OTROS C/ARANGIO SA S/DESPIDO ” –

JUZGADO Nº 58.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 501/510), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alza A.S.A. según su presentación de fs. 516/525, con réplica de los accionantes a fs. 530/533.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 514).

    La Sra. Juez de anterior grado, concluyó que el despido indirecto en que se colocaron los 3 actores, fue ajustado a derecho.

    Así, entendió que “los testigos que deponen por la parte actora, C., S. y G.M.A., coinciden en afirmar que los actores trabajaron para la demandada desde enero de 2009, cumpliendo tareas de salado de cueros, cargando fulones y descargando curtido, entre otras y que les pagaban en negro”. Agregó que les otorgó pleno valor probatorio, dado que sus dichos han sido conocidos “por ellos en forma directa porque han trabajado con los actores y han declarado a través de lo que han visto, oído o acontecido en forma personal”.

    También, resaltó que “las declaraciones mencionadas aportan datos conducentes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y de ellas surge que los accionantes trabajaron para la curtiembre demandada desde enero de 2009, cumpliendo tareas de operario, y que el vínculo no se encontraba registrado por lo que percibían su remuneración en negro”.

    Por otra parte, a la juzgadora de anterior grado le llamó “la atención que todos los testigos de la demandada manifestaron no conocer a los actores, cuando M. y T. son encargados en las distintas áreas de trabajo, B. estaba en Recursos Humanos y G. y C. controlaban el ingreso o egreso de personas al establecimiento, lo cierto es que sus dichos no resultan convincentes frente a las declaraciones rendidas en autos de los testigos propuestos por la actora , quienes no solo se han referido a la prestación de tareas por parte de los actores para A.S., sino también de las informalidades respecto de las mismas como los horarios discontinuos, el pago de la remuneración en negro y sin ningún respaldo documental”.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022710#194852056#20171130095044362 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, la a quo aplicó las presunciones del art. 23 de la L.C.T. y art. 55 del mismo cuerpo legal.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    En igual sentido, prosperaron salarios adeudados de abril, mayo y junio del 2011, el SAC (2009, 2010 y proporcional del 2011) y las vacaciones del año 2011 proporcionales.

    Asimismo, hizo lugar al reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la L.N.E. y al art. 80 de la L.C.T.

    Por otra parte, consideró “acreditada la realización de horas extras por parte de los actores en la medida reclamada”. Por lo que determinó

    la base de cálculo en la suma de $7.312,50.

    Por último, la a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

  2. A.S.A., mantiene las revocatorias con apelación en subsidio planteadas el día 15/10/2012; 8/11/2012 y 14/04/2014, que versan sobre la postura de que “existe una asociación para defraudar al derecho”

    (tema sobre el que seguidamente volveré). Así, solicitó la acumulación de las causas, citaciones de testigos de reconocimiento y libramiento de oficios.

    Destaca, la dificultad de probar un hecho negativo (que los actores no trabajaban en la sociedad demandada).

    Agrega, que acompañó un DVD, en el que se ve “una filmación del proceso productivo de la demandada, donde el proceso de salado no existe en la fábrica”.

    A su vez, entiende que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba, en especial de la testimonial. También destaca la pericial contable, que daba cuenta de que los libros eran llevados en debida forma.

    Asimismo, explica que existen 11 expedientes “idénticos al actual, en el que los testigos son actores… la presente causa es una invención, que debe ser rechazada… no se hizo lugar al hecho nuevo planteado, a pesar de que… surge la posible comisión de delitos por parte de los actores… los actores participan de una banda que ha iniciado 11 demandas calcadas contra mi representada, con demandas idénticas entre si y en las cuales, quienes son testigos en estos autos, son actores en las otras 10 demandas”.

    Nuevamente reiteró, que “surge con claridad que los testigos en las 11 demandas que ha recibido hasta el momento mi representada, los 31 actores, y sus testigos se intercambian entre ellos, demostrando claramente que la única forma en que se pueda impartir justicia, es la de acumular la totalidad de los expedientes y que se provea la totalidad de la prueba solicitada”.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022710#194852056#20171130095044362 Poder Judicial de la Nación Destaca que los actores en el traslado del hecho nuevo planteado, “dicen haber laborado para otros ‘empleadoras’ coetáneamente y hasta simultáneamente, dándose por despedidos y reclamando indemnizaciones legales… y que en algunos casos, han ‘conciliado’ ante la Autoridad Administrativa (SECLO) y/o ante los juzgados que les tocó el sorteo…”.

    Sostiene que el ministerio de provincia de Bs. As., realizó

    inspecciones en las que “no encontró irregularidades registrales”.

    Como “noveno” agravio, apela que no se considerase la sentencia “B.A. de la Cruz c/ Mapfre Argentina ARTS.A. s/

    Accidente Ley Especial”, en la que si bien no fue demandada, surgiría “la buena conducta empleadora” (sic).

    También solicita que se tenga en cuenta la Resolución General Nº 3.463 de la A.F.I.P., en la que se fijó el indicador mínimo de Trabajadores para la industria del cuero vacuno.

    Por último, cuestiona la aplicación de las presunciones de los arts. 23 y 55 de la L.C.T.

  3. Esta Sala, el día el día 7 de abril 2015, a fs. 547, como medida para mejor proveer (art. 122 L.O), y dado el conflicto de orden público que implicaría el dictado de una sentencia en presunta contradicción con una sentencia por presunta estafa procesal, ordenó el libramiento de oficio a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 34, sita en Tucumán 966, piso 6º de esta ciudad, con el objeto de que se informase el estado de la causa Nº 17.784/2013 (35.736/13-LAE), caratulada “B.Á.G. y otros s/

    Estafa Procesal”, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 16.

    Asimismo, se ordenaron oficios al SECLO, Secretaría General de la CNAT, S.S.A., Curtiembre Fonseca S.A., Á.G.S.R.L. y A.E.S.A., a fin de que informen si los actores R.A.G., G.R.C. y E.R.C. han iniciado reclamo alguno contra S.S.A., Curtiembre Fonseca S.A., Á.G. S.R.L.

    y/o A.E. S.A. por algún período comprendido entre el 05/01/2009 y 16/08/2011.

    Así, el día 6 de mayo de 2015 el Sr. Fiscal, informó que las actuaciones penales se encontraban en pleno trámite (ver fs. 556).

    El día 14 de mayo de 2015, Curtiembre Fonseca S.A., a fs.

    558/570, respondió oficio en el que adjuntó documental, e informó que “el Sr.

    R.A.G.… inició reclamo contra mi mandante por el periodo comprendido entre 01/12/2007 y el 26/08/2009. Se llegó a un acuerdo con el mismo, el cual se adjunta al presente. El Sr. G.R.C. … inició

    reclamo contra mi mandante por el periodo comprendido entre 23/03/2008 y el 24/02/2010. Se llegó a un acuerdo con el mismo, el cual se adjunta al presente.

    El Sr. E.R.C. inició reclamo contra mi mandante por el Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022710#194852056#20171130095044362 Poder Judicial de la Nación periodo comprendido entre 10/01/2009 y el 10/02/2010. Se llegó a un acuerdo con el mismo, el cual se adjunta al presente”.

    Por su parte, el día 21 de mayo de 2015 Surpiel S.A. informó

    que “de las personas citadas en el oficio recibido, ha iniciado reclamo PRE-

    judicial contra mi mandante el Sr. E.R.C. inició reclamo contra mi mandante por el periodo comprendido entre 10/01/2009 y el 10/02/2010. Se llegó a un acuerdo con el mismo, el cual se adjunta al presente”

    (ver fs. 572/577).

    A su vez, la Mesa General de Entradas de la CNAT el día 12 de mayo de 2015 informó que “no surge demanda alguna iniciada por R.A.G., G.R.C. y/o E.R.C. contra S.S.A., Curtiembre Fonseca S.A., Á.G. S.R.L. y/o A.E. S.A.” (ver fs. 581).

    Asimismo, la parte demandada acompañó copias certificadas de las actuaciones de la causa penal (ver fs. 614/679 y 680/829). Entre las mismas, se encuentra la denuncia penal formulada por el presidente de A.S.A. contra los actores (fs. 680/687, y la ampliación de la misma fs.

    690/691); lo resuelto por la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró la nulidad del auto que desestimaba la denuncia de estafa procesal iniciada por el presidente de A.S.A. (ver fs.

    740 y fs. 726/728, respectivamente).

    Luego, el día 9 de septiembre de 2015 la accionada a fs.

    833/846, acompañó las copias certificadas de las declaraciones testimoniales en la causa “B.Á.G. y otros s/ Estafa Procesal” de fecha 24, 26 y 27 de agosto de 2015.

    Acto seguido, y con estas constancias en la causa, a fs.

    847/849, esta S. dictó sentencia interlocutoria con fecha 29/02/2016, en la que se decretó la prejudicialidad, suspendiendo el procedimiento “hasta tanto se expida el Juzgado Nacional en lo...

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