Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Diciembre de 2015, expediente CNT 006168/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 6168/2010 GOMEZ, R.M. c/ SUR ESTE ARGEN S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 16 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 536/542 y fs. 543/545 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 553 y vta., fs.

554/556 y vta.

Asimismo, a fs. 546 y fs. 547 la Sra. perito contadora y la Sra. perito médica apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la parte actora con relación al rechazo del reclamo interpuesto con fundamento en el derecho común, la que –adelanto- será desestimada.

Al respecto, considero que frente a lo decidido en la anterior instancia (ver en particular fs. 523), los argumentos que desarrolla el recurrente carecen de viabilidad, toda vez que éste se limita –en lo principal- a exponer una mera discrepancia subjetiva y dogmática con la solución adoptada en Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20769686#145235568#20151216123825059 la sentencia, extremo que incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

Destaco que el apelante pretende atribuir responsabilidad a las demandadas con fundamento en el derecho común, pero lo cierto es que omite individualizar –siquiera someramente- los presupuestos fácticos y normativos que en el caso concreto habilitarían las previsiones emergentes de la normativa civil; a lo que se suma que la postura recursiva –

que, insisto, no trasciende de una mera alegación genérica y dogmática- tampoco cuenta con el debido respaldo probatorio que la avale, ya que se soslaya toda referencia concreta en tal sentido.

A esta altura no resulta ocioso memorar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el recurrente estima le asisten (cfr. in re “Cuadrado, D.E. c/ Arca Distribuciones S.A. s/ Despido”, S.

  1. 6.203 del 28/5/03, entre otros), lo que no se advierte cumplido en la especie.

En consecuencia, por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que esboza el accionante con relación al rechazo del rubro “diferencias de la ILT”.

En tal sentido, coincido con la Sra. Magistrada en cuanto a que del escrito de inicio no surge que el trabajador Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20769686#145235568#20151216123825059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX haya cumplimentado el requisito legal que emana de los inc. 3º

y 4º del art. 65 de la L.O.

Cabe resaltar que constituye una carga para el accionante la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado, y en este contexto la escueta exposición desarrollada a fs. 8 vta. segundo párrafo y fs. 9 pto. III ap. a –donde se omite denunciar las pautas mínimas necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias reclamadas, ni se efectúa cálculo alguno al respecto-, en mi opinión, impide tener por cumplidos los referidos requisitos.

Por ello, sugiero desestimar también este segmento del escrito recursivo.

IV- Sentado ello, me abocaré a los agravios introducidos por la codemandada Mapfre Argentina ART S.A., y en tal contexto, adelanto que la queja vertida con relación a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE) –que se funda solo en la vigencia temporal del citado cuerpo normativo- no ha de obtener favorable recepción.

Liminarmente debo destacar que sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20769686#145235568#20151216123825059 contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En efecto, en los precedentes “ut supra” citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su...

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