Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FRO 018979/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nro. FRO 18979/2013 caratulado “GOMEZ, RAMON

ALBERTO Y OTRO c/ OSPIP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que:

  1. ) V. los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2021 que rechazó la demanda promovida por RAMON

    ALBERTO GOMEZ y M.S.O. contra LA OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO (O.S.P.I.P.), e impuso las costas en el orden causado (artículo 68 párrafo del CPCCN) (fs. 549/562vta.).

    Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”. Expresados los agravios, se corrió traslado a la contraria, que contestó, por lo que se ordenó el pase de autos al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

  2. ) Expresó sus agravios la recurrente respecto de la nulidad y la apelación articulada contra la sentencia dictada en baja instancia. Señaló la defectuosa motivación de la resolución impugnada y dijo que no existió un verdadero razonamiento que determinara el dictado de una sentencia válida, por lo que solicitó su nulidad por arbitrariedad.

    Advirtió que la jueza a-quo no valoró lo resuelto en el proceso de amparo caratulado “G.V.O. C/ OSPIP S/ AMPARO”

    (Expte. Nº 12434/B-2012), que tramitara ante el mismo tribunal, siendo la solución de este caso contraria a sus propios postulados, dados en ocasión de resolver el amparo referido.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Se quejó de que la sentenciante no considerara que Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la causa fuente obligacional que dio lugar al inicio de esta demanda de daños fue precisamente el incumplimiento voluntario y doloso de las órdenes judiciales por parte de OSPIP y su S. General.

    Manifestó que lo que aquí se discute es el incumplimiento de la obligación legal de dar cobertura, lo que determinó el inicio de una acción de amparo, cuya sentencia tampoco fue atendida por los demandados y su incumplimiento dio lugar al inicio de este proceso. Agregó que lo que se persigue es la reparación indemnizatoria ante la desobediencia de una resolución judicial que ordenó, dentro de un proceso de amparo, el cumplimiento de una obligación legal.

    Insistió en la nulidad de la sentencia de grado atento a la evidente violación al debido proceso y a su arbitrariedad manifiesta, por haber prescindido literalmente de la totalidad de la prueba producida por su parte, por ocasionar una seria afectación a su derecho de propiedad y constituir una clara lesión a su derecho de defensa.

    Sostuvo que el fallo impugnado decidió sobre cuestiones distintas a las planteadas por las partes,

    prescindió de prueba gravitante, no examinó la totalidad de sus argumentaciones y no se le dio participación al Defensor de Menores.

    Afirmó que la obligación que estaba a cargo de la demandada jamás fue brindada a pesar de haberse cursado un proceso de amparo tendiente a que aquélla asumiera obligaciones específicas y fue el incumplimiento de la sentencia de amparo la causa generadora del daño.

    Se agravió de que la magistrada de grado afirmara que tanto el diagnóstico como el tratamiento interdisciplinario de rehabilitación fueron totalmente oportunos y que dijera que no se acreditaron los daños y Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA a perjuicios atribuidos la “supuesta” demora y/o accionar Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    antijurídico de los codemandados en autos.

    Señaló la recurrente el contraste entre la solución arribada por la jueza a-quo en el amparo y la decisión aquí

    impugnada. Agregó que sobre premisas diferentes y antagónicas entre lo resuelto en el amparo y lo decidido en este proceso,

    el mismo Tribunal construye las razones para negar el derecho de su parte a la reparación -derecho que sí otorgó en el amparo sin miramientos para remitir incluso el caso a la justicia penal por incumplimientos de la hoy accionada-, sin advertir que tales incumplimientos fueron fuente generadora de los daños y perjuicios reclamados.

    Se agravió de que la sentenciante no valorara los extremos probatorios emergentes de la Pericial Médica, en donde el experto actuante ha reconocido la necesidad y la premura de dar asistencia inmediata, consideró que existió

    demora médica en la prestación de la cobertura por parte de la Obra Social y expresó que el tratamiento temprano hubiera evitado la presencia de atrofias y contracturas del miembro superior izquierdo afectado.

    Se quejó la apelante del defectuoso razonamiento en la solución adoptada. Resaltó que no fue la lesión la que dio lugar a este proceso sino la falta de cumplimiento de obligaciones específicas emergentes de la condena. Sostuvo que la demora fue precisamente la que se ha demostrado con el incumplimiento del amparo, la falta de acatamiento de la medida cautelar, la falta de atención de un allanamiento insatisfecho y la imposición de astreintes.

    Manifestó que se debe ponderar la defectuosa valoración de la culpa de la Obra Social y de su S. General, fronterizo a una conducta dolosa por incumplimiento malicioso y voluntario de obligaciones emergentes de una sentencia, lo que hace que la resolución cuestionada resulte Fecha de firma: 04/08/2023

    doblemente injusta.

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Indicó que esa conducta omisiva, cuanto menos culposa, no hace más que reflejar la ausencia total de diligencias tendientes a evitar que el daño en la salud de la menor se mitigara o al menos no se agravara.

    Agregó que la demandada no demostró en modo alguno haber dado ni siquiera una sola prestación de las ordenadas por el Tribunal en el proceso de amparo.

    Concluyó que la omisión de la Obra Social, y de su Cuerpo Directivo en forma personal, de darle cobertura a partir de una reprochable y deficiente organización, derivó en una ausencia de prestación de servicios asistenciales a los que estaban obligados, todo lo cual entraña una indudable responsabilidad por el mero incumplimiento a prestar la asistencia debida.

    Se agravió de que la prestación médica, impuesta por sentencia dentro del amparo ya mencionado, no fue cubierta ni atendida, señaló que no puede dudarse de que OSPIP

    incumplió con el deber principal emergente de la relación jurídica con el afiliado, que no es otro que el de prestarle una debida asistencia médica.

    Se agravió también de que se rechazara la demanda respecto del S. General de la Obra Social. Invocó el artículo 160 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 902 y 512 del Código Civil anterior.

    Solicitó el acogimiento de los rubros reclamados,

    sostuvo que la discapacidad lo fue a título de “chance” de una eventual mejora (estimada en un 30% de la incapacidad), y reiteró que de haberse atendido de modo presto y sin retardos,

    todo perjuicio pudo haberse mitigado. Resaltó nuevamente que la demora mayor a dos años causó daños físicos irreversibles y la chance de mejora y su frustración le es absolutamente imputable a los codemandados.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Se agravió respecto Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    de la distribución de las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    costas en el orden causado y manifestó que, por obvias razones, al pretender la revocación de la sentencia, solicita la imposición de la totalidad de las costas a las codemandadas vencidas.

    Peticionó que se corriera vista a la Defensora Pública Oficial de Menores Ad-Hoc e hizo reserva de la cuestión constitucional.

  3. ) El apoderado de los codemandados contestó los agravios de la parte actora. Solicitó que se desestime el recurso de nulidad por improcedente. Señaló que la contraria se ha limitado a manifestar su disconformidad con el fallo apelado sin aportar argumento fáctico o jurídico que, de modo concreto y razonado, explicara porque la sentenciante debió

    resolver de otra manera.

    Manifestó que, previo a la acción de amparo, su representada cumplió con las prestaciones solicitadas por la parte actora a través de las Historias Clínicas del INSTITUTO

    DE LUCHA ANTIPOLIOMIELITICA Y REHABILITACION DEL LISIADO,

    donde, dijo, se puede verificar que, desde el mes de septiembre de 2009 hasta fines de 2011, la Obra Social no recibió comunicado alguno de la prestadora ni de sus familiares y la niña recibió el tratamiento correspondiente.

    Sostuvo que se debe descartar la falta absoluta de valoración por parte de la jueza de grado de la prueba pericial médica. Agregó que la apelante se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto en base a consideraciones genéricas, ambiguas y subjetivas, sin concretar cuáles son los motivos por los que entiende que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.

    En definitiva, concluyó en que la actora en todo su escrito manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia, sin invocar un argumento con base jurídica y Fecha de firma: 04/08/2023

    probatoria que de Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA modo concreto y razonado explique las Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR