Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 092096/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GOMEZ, P.A.c.Q.E., S.

s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE

BIENES " (EXP. Nº 92096/2018)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y parcialmente a la reconvención en los términos que surgen del considerando

  2. En consecuencia,

    a) Declaró que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, se encuentra compuesta por los siguientes bienes gananciales: 1) el inmueble sito en la calle V.L.4., piso 2 depto 8 de esta ciudad.; 2) el automóvil marca Renault modelo D., año 2015, dominio OXQ 222, y 3) la suma de U$S 5642,86 conforme los términos de lo analizado en el considerando IV.c);

    b) Reconoció derecho a recompensa a favor del Sr.

    G.P.A. por las sumas por él abonadas a partir del mes de mayo de 2017 como resultado del crédito prendario Plan Rombo hasta su efectiva cancelación, más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, cuyo monto deberá calcularse en la Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    etapa de ejecución de la presente sentencia conforme lo establecido en el considerando

  3. a);

    c). Hizo lugar al reclamo de canon locativo en los términos por el periodo, y demás condiciones explicitadas en el Considerando IV punto b., debiendo establecerse el monto de la renta mensual con más sus intereses en el momento de ejecución de la presente sentencia.

    d). Impuso las costas en el orden causado conforme lo expuesto en el considerando V.

    Contra dicha sentencia se alza la parte demandada reconviniente, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron contestados por el actor reconvenido, en la misma forma.

  4. Se queja la apelante porque se la condena a pagar un canon locativo a favor de la parte actora por la utilización de la camioneta ganancial marca Renault modelo D.O., con el erróneo fundamento que el uso del rodado lo fue en su beneficio exclusivo.

    Califica lo decidido como erróneo, en tanto el a quo omitido valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas en autos, ya que de los expedientes de las mismas partes s/VIOLENCIA FAMILIAR;

    S/ ALIMENTOS, y S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN, se desprende que la hija las partes, C., dejo de tener contacto en forma total con su padre, aquí actor, durante todo el proceso y actualmente tiene una vinculación muy restringida. A., que con solo analizar lo que implica la tenencia y crianza 100% de una niña de pocos años,

    trabajando 9 horas diarias de lunes a sábados, y teniendo que ocuparse de su alimentación, salud, traslados, actividades extracurriculares (danza) y especialmente la actividad escolar, se llega a la única y posible conclusión que lejos de ser un beneficio exclusivo, el uso de la camioneta se volvió indispensable para la continuidad de una vida normal para C.. El resto de la argumentación gira en torno al mismo Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    eje, los traslados de la hija que debió efectuar para cumplimentar tareas curriculares, sociales y extracurriculares.

    En su respuesta, el ex cónyuge objeta que se trata de argumentos que no fueron invocados ni probados en la etapa procesal oportuna, además de negar su veracidad. En tal sentido, postula que en infinidad de oportunidades se ocupó de llevar a su hija...

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