Sentencia nº AyS 1989-III-152 - ED 139, 591 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1989, expediente C 41471

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martínez - Laborde - Mercader - San Martín - Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -29- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.471, "G., O.R. contra Aprilia S.A.C.I.A.I.C. y otros. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata modificó lo resuelto en primera instancia rechazando la prescripción opuesta al derecho a la regulación de honorarios con relación a uno de los letrados actuantes y a dos peritos designados.

Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. Sostuvo la alzada que tratándose de una acción personal (cumplimiento de contrato) el monto del juicio estaba representado por el precio del convenio y no por la valuación del bien objeto del mismo. Por otra parte concluyó en que a los honorarios de los peritos les es aplicable la prescripción decenal del art. 4023 y no la breve del art. 4032, ambos del Código Civil. En cuanto a la prescripción de los honorarios del doctor R.S. entendió que el apelante no había cuestionado (art. 260, C.P.C.) los fundamentos brindados por el fallo apelado al respecto.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

  1. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs.del C.P.C. y 57 dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están...

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