Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 000997/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 997/2012/CA2-CA1

AUTOS: “OMAR, A.G. C/ WAL MART S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza el accionante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

A su turno, la perita contadora y la experta calígrafa critican los aranceles fijados en la sede anterior por considerarlos exiguos.

II) En términos preliminares, el trabajador demandante formula cuestionamientos contra las determinaciones allegadas por la magistrada anterior acerca del hipotético carácter discriminatorio del cese dispuesto por la sociedad empleadora, y persiste en predicar que tal desvinculación habría lucido motorizada por el accidente in itinere protagonizado el 18/01/10, episodio tras el cual -según aduce-

"no podía regresar a prestar tareas presenciales como el resto de sus compañeros".

Este segmento del recurso dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), pues el apelante circunscribe su despliegue a verter una reproducción -

cuasi idéntica- de las postulaciones formuladas en su pieza inaugural sin hacerse cargo -siquiera someramente- de controvertir los basamentos esenciales de dicho perfil del pronunciamiento. En particular, el recurrente soslaya abiertamente rebatir las sólidas consideraciones enarboladas en el fallo apelado para descalificar que la desvinculación decidida por W.M. S.A. haya aparecido promovida por móviles segregatorios, fundados en el deterioro capacitivo padecido por el actor o en el infortunio experimentado, temática con respecto a la cual destacó que aquel “ninguna prueba ha ofrecido ni producido… tendiente[s a] acreditar que a la fecha del despido no se encontraba en condiciones de retomar tareas”, especificando que “sólo dice haberse caído en la calle, pero no identifica ninguna dolencia específica como consecuencia de ese acontecimiento ni antes, ni después del alta médica”.

Naturalmente, esas omisiones impiden decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del fallo cuya modificación se persigue,

en tanto el apelante deja incólume los fundamentos centrales que lo sustentan y, con ello, también en pie la decisión final. Según ha tenido ocasión de señalar autorizada Fecha de firma: 05/05/2023

doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada,

por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M.,

Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado,

T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no centrales) y -en definitiva-

fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie.

Si bien esa falencia recursiva bastaría en sí para desestimar las impugnaciones a estudio, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste al demandante me permito añadir que coincido con el desenlace impreso por la magistrada de origen sobre el tópico bajo examen.

Preliminarmente luce prudente señalar, como clave de bóveda para ingresar al tópico planteado, que para examinar pedimentos de tal naturaleza luce imperiosa la adopción de un prisma analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo –de origen vernáculo e internacional- con el objeto de lograr el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos que merecen un abrigo particular, y asimismo proscribir la dispensa de tratos discriminatorios, cuando éstos luzcan motorizados en determinadas condiciones personales del destinatario del acto.

Aunque a esta altura de la evolución del pensamiento sería sobreabundante desplegar mayores reflexiones sobre la temática, las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden como lo es la garantía igualitaria, ineludible puerta de acceso a tantos otros derechos.

Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nu-

trido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los artículos 14 bis, 16 y 75 (incs. 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto por diversos tratados internacionales de idéntica raigambre jurídica, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Uni-

versal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civi-

les y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre De-

rechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, recogido en los arts. 8 inc. 3

del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental). A.-

zando en el relevamiento de normativa local y de raigambre legal, amerita especial alu-

sión la citada ley 23.592 -invocada como puntal de la pretensión en análisis-, cuya san-

ción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que tutelan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto que ha mancillado tal garantía (art. 1º). En resumidas cuentas, un frondoso reper-

torio de instrumentos que no hacen sino ratificar en los fríos textos positivos la vigencia y plenitud de un cúmulo de garantías que abrevan del derecho natural que sobrevuela a las leyes escritas (v. voto de mi compañera de Sala, G.A.V., al expedir-

se en S.D. 35.684, 18/11/08, “R., S.H. c/ Hipódromo Argentino de Paler-

mo S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de la Sala VIII de esta CNAT).

Ese singular prisma de examen al que aludí comprende la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presentan esta tipología de controversias. La desigualdad reinante en las relaciones individuales del trabajo y la hiposuficiencia que presenta la persona trabajadora frente al patrono no restringen sus efectos únicamente hacia el interior de los confines de dicho vínculo, sino que se proyectan hasta abrazar toda secuela derivada de él, y tanto más prolifera la disparidad cuando el objeto de la contienda reposa en inquirir actos con alegado reproche de segregación o represalia,

donde el estímulo que motoriza la conducta recriminada descansa únicamente en la subjetividad de su autor, órbita impenetrable en términos probatorios, fuera del radio de la autoridad del órgano jurisdiccional (v., esta Sala, S.D. del 27/04/22, “Jodara, L.E. c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios s/ Despido”).

En palabras de la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones (CEACR)

de la Organización Internacional del Trabajo, habitualmente la discriminación es una acción o actividad “más presunta que patente”, pues quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino, por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real (Oficina Internacional del Trabajo, “Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 111 y a la Recomendación núm. 111 sobre la discriminación [empleo y ocupación]”, Conferencia Internacional del Trabajo - 75ª

sesión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III 4-B, 1988, Ginebra, párr. 240, pág. 247).

Las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales no permanecieron desentendidas de estas dificultades, y paulatinamente forjaron andamiajes de mayor flexibilidad conceptual para evaluar las actitudes desplegadas por cada litigante durante el trámite,

con...

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