Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 035185/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.O., M.S.c.O., A.L. y otro s/ daños y perjuicios” (expte.

35.185/2015), respecto de la sentencia de fecha 06/12/2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por M.S.G.O., por apoderado, contra A.L.O., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 16:15 horas, en la intersección de las calles Zañartu y Albarracín, de esta ciudad, en circunstancias en que, según expresa la actora, se encontraba circulando con su automóvil por la primera de las arterias y fuera embestida por el rodado de la demandada, que se interpuso en la encrucijada a alta velocidad y sin respetar las prioridades de paso,

    causándoles los daños y lesiones que reclaman en su escrito inicial.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y a su aseguradora a abonar a los accionantes las sumas indicadas en los considerandos A), B), C), D),

    E), y F) de los considerandos, con más sus intereses, según la forma que dispone en el considerando IV, y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado fueron contestadas por la actora las quejas de su contraria, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    Con fecha 6 de julio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 18/20, 25/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los agravios de los apelantes hacen a la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio.

    1. Incapacidad sobreviniente (física, psicológica,

      tratamiento kinesiológico y psicológico)

      La sentencia hizo lugar al reclamo y fijó la suma de $186.100.- a favor de M.S.O..

      Se agravian las recurrentes del monto asignado por entender que es elevado.

      En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

      Manual de la Constitución Reformada, t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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      tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

      Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº

      12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

      L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 del Código C.il y Comercial de la Nación da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño:

      hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

      su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod.

      C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

      restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

      Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

      Asimismo, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

      sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

      Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N., Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,

      08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-

      C, 247).

      Sentado ello cabe referirse al dictamen...

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