GOMEZ, NIRMA CRISTINA c/ INC S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 024614/2015/CA001
Fecha09 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 24614/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86064

AUTOS: “GOMEZ NIRMA CRISTINA C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 390/401, recibe apelación de ambas partes, de la actora conforme el memorial presentado el 18/10/2021 y de la demandada con el memorial de fecha 20/10/2021. Solo la accionante contesta agravios el 20/10/2021. Todo ello, tal como puede verificarse del sistema informático Lex 100.

  2. Por una simple cuestión de mejor método, he de principiar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada para luego finalizar con los expuestos por su contraria.

    Así, le agravia en primer lugar a la S. A. accionada que se haya receptado la acción entablada en su contra por entenderse que la ex trabajadora pudo acreditar la injuria invocada para denunciar el vínculo consistente en una negativa de tareas.

    La apelante indica que de las siete injurias invocadas por G.,

    fueron rechazadas seis por considerar el juzgador de grado que no pudo acreditarlas,

    excepto la relativa a la falta de abono del salario por encontrarse dentro del período de conservación del puesto de trabajo y ante la divergencia de criterios médicos entre su galeno de cabecera y el profesional de la salud provisto por la accionada.

    La quejosa señala, que fue la accionante quien de modo intempestivo e injustificado optó por denunciar el vínculo, desoyendo así la necesidad de dirimir la controversia médica suscitada respecto de su supuesta dolencia y alta médica,

    constituyendo ello una violación al principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo.

    En su segundo agravio, objeta que el juzgador de grado finque su decisorio en los dichos del testigo Z., pues sostiene que se trata de la única prueba testimonial que pudo aportar G. y que además de ser el médico particular de aquélla, dijo desconocer todo lo relativo a las tareas que realizaba la actora y lo que relata es por comentarios efectuados por su propia paciente y no pudo fundar con criterio médico -científico tanto el diagnóstico como la supuesta alta médica otorgada.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    A su vez critica, que se tenga en consideración los dichos de los testigos U. y V., pues respecto del primero señala que fueron deponentes propuestos por ambas partes y que además de tener litigio pendiente con su parte,

    reconoció no saber hasta cuándo laboró la actora porque el dicente se cambió de trabajo.

    Respecto de la testigo V., aduce que además de tener también litigio pendiente, surge de sus dichos que no la veía con frecuencia en el lugar de trabajo que se cruzaban una hora y que sabe que perdió tres embarazos y que tenía una hija discapacitada. Sostuvo que G. tuvo licencia psiquiátrica por un año.

    La quejosa aduce, que no puede haber reproche alguno a su conducta toda vez que de conformidad con el art. 211 LCT, si no cesa la incapacidad del trabajador en el período en que la ley asegura el pago de las remuneraciones, se debe conservar el puesto de trabajo por el plazo de un año desde el vencimiento del pago pero sin obligación alguna en cuanto al abono de las remuneraciones.

    La apelante continúa afirmando que ejerció la facultad de contralor y citó en reiteradas oportunidades a la accionante al Centro Médico Laboral para un seguimiento activo de su cuadro pero aquélla no le permitió a su parte verificar si podía cumplir con sus tareas ni acreditó que pudiese efectuarlas, debiendo existir previo a retomar tareas un alta médica sin sombra de dudas.

    El tercero de sus agravios, es a los fines de cuestionar el acogimiento del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, ya que considera que se abonó en tiempo y forma la liquidación final que le correspondía y que en todo caso se reduzca su monto.

    La cuarta de sus objeciones, es a efectos de criticar la base de cálculo para determinar los rubros de condena, señalando que se tomó la informada en la pericial contable que fue expresamente impugnada por su parte, toda vez que se incluyen conceptos que no revisten entidad de normalidad y habitualidad así como sumas no remunerativas derivadas de acuerdos convencionales donde se pactó su carácter no remunerativo (feriados laborados, presentismo y demás que describe la perito en su anexo “d” de la pericia).

    Se agravia por la condena en costas y por la aplicación de las tasas de interés dispuestas por las Actas CNAT 2601, 2630, 2658 y plantea su inconstitucionalidad.

    Por último, apela por elevados los estipendios regulados a la representación letrada de la actora y a la perita contadora.

    La parte actora por su lado, cuestiona en primer término que el sentenciante anterior no tenga por acreditada la fecha de ingreso invocada y que le otorgue entidad suasoria a los dichos de la deponente V. en lugar de lo manifestado por la declarante T..

    Fecha de firma: 09/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En la segunda de sus objeciones, critica la valoración otorgada a la pericial contable, señalando a tal efecto que la primera perita (S. efectuó un informe sin dar aviso a su parte ni de la hora, el día y el lugar de realización.

    Ante ello, dicha experta contable presentó su renuncia en autos, ante lo cual se desinsacula una nueva experta (R., quien pese haber informado el día,

    hora y lugar donde efectuaría la compulsa contable, esto es el 21/09/18 a las 10 hs en la calle Cuyo 3367 de la localidad de M. en la Pcia de Bs As., se constató que la persona encargada de la tarea no se encontraba allí ni poseía la documentación requerida sin encontrarse tampoco ahí la precitada R..

    Tal situación, originó la solicitud de la nulidad de la pericial realizada y que se aplique la presunción prevista por el art. 55 LCT. Sin perjuicio de lo cual, señala que procedió a impugnar nueve de todos los puntos periciales. Indica que ante las explicaciones brindadas por la perita contadora por dicho accionar, el magistrado anterior decidió ignorar todo ello y fundó su sentencia en dicho informe.

    En su agravio tercero, cuestiona que no se recepte su reclamo con fundamento en el art. 80 de la LCT, pues considera que la sentencia a quo a tal efecto se basa en una testigo que fue coaccionada por su empleadora, así como en una pericial contable apócrifa y en un acta ante el SECLO que no debería constar en los presentes actuados por no haberse arribado a ningún acuerdo y tratarse de un acto confidencial,

    amén que insiste en su postura de afirmar que estuvo sin registrar al comienzo de su vínculo laboral.

    La cuarta de sus objeciones, es por el rechazo del rubro “daño moral”, toda vez que considera que la actora estuvo sometida a vejaciones, hostilidades y daño psiquiátrico debido al mal trato laboral.

    Concluye su memorial, apelando los honorarios regulados a la representación letrada de la accionada por considerarlos elevados, mientras que cuestiona los fijados a su representación letrada por reducidos.

  3. Descriptos de tal forma los agravios vertidos por las partes y entrando a considerar los de la demandada, adelanto que no puede obtener favorable recepción la primera de sus quejas.

    Así lo afirmo, toda vez que de conformidad con lo afirmado y acreditado por las partes, no resulta un hecho controvertido lo relativo a la existencia de una disimilitud de criterio médico en cuanto a la aptitud o alta laboral de la actora para retornar a sus labores.

    En efecto, transcurrido el lapso de licencia médica otorgada a la actora por sufrir de una afección de índole psíquica (trastorno de ansiedad generalizada que generó un cuadro de stress), el Dr. Z., médico psiquiatra de la accionante,

    determinó conforme surge de la informativa obrante a fs. 269/78 y que luego fue Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ratificada por dicho profesional médico en oportunidad de declarar en calidad de testigo a fs. 307/308, que G., dado su evolución favorable, estaba en condiciones y con aptitud laboral suficiente para retornar a sus tareas habituales y que por ello le otorgó el alta médica.

    La accionada, por su parte ejerciendo la facultad de contralor médico otorgada por el art. 210 de la LCT, procedió a su evaluación mediante entrevistas efectuadas en C.

  4. Sa.M Centro Interdisciplinario de Salud Mental (v. fs.

    279/99 y 304/306) los días 13/03/2013; 31/07/2013 y 10/12/2013, concluyendo los profesionales médicos que no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas laborales habituales. Argumentando la accionada que además la actora fue citada a una nueva entrevista en dicho centro de salud mental para el 17/03/2014 y que aquélla no compareció.

    Ante dicho marco situacional, esto es la existencia de una clara divergencia entre un criterio médico y otro, resulta evidente que la accionada ante la solicitud expresa de su trabajadora de querer retomar sus tareas, debió al menos – como bien lo destaca el Sr. juez de grado – haber arbitrado los medios conducentes para dirimir la controversia médica suscitada entre los profesionales intervinientes por ambas partes y no negarle derechamente su reincorporación y dación de tareas.

    En efecto, si bien cierto es que...

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