Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 17 de Noviembre de 2014, expediente CIV 048963/2008/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2014 |
Emisor | SALA K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N º 48.963/ 2008 “G.N.E. contra Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios ”
Juzgado N º 20 En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G.N.E. c/ Metrovías S.A.
s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. D. dijo:
I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 576/ 592, expresando agravios la actora a fs. 624/ 625 y la demandada a fs. 630/ 642; siendo contestados a fs. 648/ 650 y 651/ 652 el respectivo traslado conferido.
N.E.G., promueve demanda por indemnización de los daños y perjuicios que sufriera en el accidente que -dice- acaeciera el día 15 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 07.45 hs., en circunstancias en que se trasladaba a su empleo -empresa de mantenimiento y limpieza “L.”- en el subte línea “B”. Señala que, en momentos en que ascendía por las escaleras, sostenida de la baranda, trastabilló para luego caer hacia abajo, a la altura del descanso -donde se encontraba una puerta de acero- y que se golpeó la espalda, columna lumbar, piernas y pie derecho. Detalle que a medida que rodaba por las escaleras, se fue desprendiendo de la baranda. Agrega que fue asistida por otros transeúntes que la ayudaron a trasladarse a su trabajo y que, una vez allí, tuvo la intención de realizar sus tareas habituales, pero se retiró antes de la finalización de su horario debido al dolor, concurriendo luego al hospital a ser atendida. Atribuye la Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA responsabilidad en el hecho a la accionada por ser la encargada del mantenimiento y conservación de las estaciones de subte y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes (fs. 40/ 47).
La demandada, tras oponer excepción de cosa juzgada y falta de legitimación activa por haber arribado la actora a un acuerdo en el SECLO con el objeto de percibir indemnización del empleador y de la ART por accidente “in itínere”; negó en el responde los hechos esgrimidos por la actora, alegando para el supuesto de tenerse por acreditado el accidente, la culpa de la víctima, quien cayó -en su caso- por su obrar negligente en el uso de la escalera de la estación Florida, la cual se hallaba y se halla apta para el tránsito de los usuarios. Agrega que la misma demandante alegó “haber trastabillado”.
Solicita, en función de todo ello, el rechazo de la demanda, con costas.
Las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa fueron rechazadas a fs. 102/ 103 de autos; resolución confirmada a fs. 212/
213 por esta Sala.
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La sentencia.
La Sra. Juez de primera instancia tuvo por acreditada tanto la existencia del hecho, como el carácter de pasajera de la actora.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 184 del Cód.
Com., no habiendo la emplazada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma citada y, contrariamente, demostrada con los elementos colectados, la peligrosidad del elemento que provocara el daño, es decir, las malas e irregulares condiciones de la escalera donde cayera la accionante, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida, condenando a Metrovías S.A. a abonarle a N.E.G. la suma de pesos ochenta y nueve mil cuatrocientos ($ 89.400), con más intereses y costas.
Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
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Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
La accionante se agravia respecto de la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “daño físico”, al tratarse de una incapacidad permanente, que reviste el carácter de irreversible y que no le permitirá continuar realizando las tareas que efectuaba -domésticas, de limpieza, cuidado de niños y enfermos, etc.-.
La demandada a su turno cuestiona: 1) la ocurrencia del hecho y, en subsidio, la responsabilidad que le fuera atribuida. Entiende que no quedó acreditada la caída de una escalera bajo la guarda de su parte; que la prueba es ineficaz y que en modo alguno acredita tampoco la mecánica del hecho. Señala que la declaración de la testigo T. contradice las actuaciones obrantes en la causa penal y los dichos de la accionante, quien dijo haber trastabillado sorpresivamente en forma accidental. Asimismo, se agravia por la entidad probatoria que se le ha dado a la pericial de arquitectura realizada, la cual es confusa y que, además, un inspector policial revisó la escalera dos días después del supuesto hecho, considerándola en buen estado. Por otro lado, la actora declaró no hallarse asida del pasamanos.
Solicita se revoque la sentencia y se rechace la acción.
2) el reconocimiento y monto adjudicado por “incapacidad”, cuando la actora no presenta secuelas en relación con el presunto accidente; tratándose de lesiones preexistentes -conforme experticia-, sin haberse demostrado que haya existido agravamiento de las mismas tras el supuesto hecho de autos. A todo evento, entiende ya fue indemnizada la partida en el fuero del trabajo, y que el quantum aquí
otorgado no halla validación -de sostenerse su viabilidad-, por lo que solicita sea reducido.
3) el reconocimiento del “daño psicológico” en forma autónoma, juntamente con otra partida por “tratamiento”, lo cual conlleva -a su criterio- a una duplicidad resarcitoria. Agrega que no se ha acreditado que la accionante hubiera presentado menoscabos de índole patrimonial o afectación de algún orden por una merma psicológica; Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA basándose la pericial en afecciones preexistentes. Pide se revoque o, en su defecto, se reduzca la suma acordada por esta partida.
4) la procedencia del rubro “tratamiento psíquico”, puesto que refiere que la actora no presenta daño psicológico derivado del hecho. A todo evento, pide se desestime la partida por daño psíquico y se esté
exclusivamente al rubro tratamiento. Por otro lado, de sostenerse este rubro, como es un gasto futuro, solicita corran los intereses desde la sentencia y no desde la fecha del presunto hecho, debiendo así
-sostiene- discriminarse en la resolución.
5) el monto establecido por “daño moral”, toda vez que no advierte padecimientos de un tenor y extensión como para reconocer una indemnización como la dispuesta. P. la reducción del rubro a sus justos términos.
6) la fijación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho, toda vez que entiende resultaría desproporcionada su aplicación y solicita se fije una tasa que no supere el 6 % anual o la tasa de interés pasiva hasta la fecha del efectivo pago.
En su contestación de agravios, la accionante plantea que la presentación de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada del fallo recurrido.
Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.
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Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término las quejas relacionadas con la ocurrencia del hecho y, en su caso, con la responsabilidad derivada de dicho evento dañoso.
La accionada M. se agravia, por un lado, que la primer sentenciante haya tenido por acreditada la caída de la actora en las escaleras de la estación de subte, valorado erróneamente -sostiene-
la prueba producida.
Referidos ya sucintamente los agravios planteados por la recurrente, es que analizada la prueba producida en autos, a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 CPCCN), en el marco normativo aplicable al caso, y teniendo presente que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132), es que postularé la confirmatoria del fallo apelado.
Coincido con la a-quo en cuanto tuvo por acreditada la existencia del hecho. A tales fines se cuenta con la declaración testimonial rendida en autos por la Sra. E.P.T., quien manifestó que iba con la actora en la ocasión, que viajaban en el subte línea B, que subieron en estación M. y bajaron en Florida, que se dirigían a la empresa L. donde ambas trabajaban. Explica que cuando estaban subiendo la escalera para salir a Florida y Corrientes, ella sintió un grito y al darse vuelta, ya que iba dos escalones delante, vio a la actora abajo...
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