Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 107417/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 107417/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.389

AUTOS: “G.N.L.E. c/ SWISS MEDICAL A.R.T.

S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 135/141, que hizo lugar a la reparación sistémica, interponen recurso de apelación la parte actora a fs. 142/143 y la aseguradora demandada en los términos del memorial que luce a fs. 144/148, escritos que recibieron réplica de la contraria a fs. 151/152 y 153/155.

    La parte actora cuestiona la omisión de la sentenciante de grado de pronunciarse respecto del reclamo de tratamiento psicoterapéutico para el actor, según lo determinara el perito médico por las secuelas psíquicas que padece. La parte demandada formula agravios por la determinación de incapacidad psicológica, la aplicación de la fórmula de B., el cálculo del ingreso base mensual, la valoración de la prueba testimonial y la tasa de interés aplicable. Asimismo, cuestiona las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

  2. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada respecto a la determinación de incapacidad psicológica decidido en origen.

    La aseguradora cuestiona la determinación de la incapacidad psicológica del actor por considerar que la misma no tiene relación alguna con el caso alegado. Por ello, entiende que para considerar la existencia de un daño psíquico resarcible se debe contar con la presencia de un síndrome psiquiátrico y que debe existir coherencia entre la incapacidad y la lesión producida. Así, manifiesta que el síndrome psiquiátrico debe ocasionar una disminución de las aptitudes psíquicas previas y tener carácter irreversible. Por ello, considera que a partir del relato de la demanda, del porcentaje de incapacidad física reconocido y de la insuficiencia del contexto señalado este reclamo no deberá resultar acogido.

    Arriba firme e incuestionado ante esta alzada que con fecha 11 de noviembre de 2015 el actor sufrió un infortunio por el hecho y en ocasión del trabajo desarrollado para A.S. y que, como consecuencia de ello, presenta las secuelas físicas que detalla el perito médico en su pericia de fs. 83/84, más la controversia se Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    suscita en orden a la conclusión a que arribó la magistrada de grado con respecto a la incapacidad psíquica y en su caso el grado de la RVAN que porta el actor.

    El perito médico dictaminó a fs. 83/84 que el trabajador padece un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótico (RVAN) Grado III que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del orden del 20% de la total obrera, de acuerdo al Baremo del decreto 659/96 como consecuencia de la amputación total de la falange distal del dedo pulgar de su mano hábil derecha. Sustentó dicha conclusión en el informe psicodiagnóstico realizado al actor que luce glosado a fs. 71/77 y en el examen clínico efectuado.

    Sin embargo, en los términos expuestos, pese al esfuerzo argumental adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En ese sentido, el informe pericial médico -luego de los exámenes practicados al actor y cuyos resultados describe– concretamente con relación a la dolencia que aquí se cuestiona, efectúa consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta aquél y que son consecuencia del infortunio de autos, ya que resalta que la enfermedad psíquica comenzó luego del accidente, sin haberse hallado signos o síntomas anteriores al hecho.

    Sobre el punto, deben recordarse las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente del actor, cuando se encontraba trabajando en una máquina limando una pieza e introdujo la mano entre la piedra rodante y la bandeja inferior, ocasionando que la piedra le amputara su dedo pulgar derecho, situación por la cual tuvo que ser trasladado al Sanatorio Modelo de Quilmes y donde fue intervenido quirúrgicamente y recibió rehabilitación y el posteriormente alta médica por amputación de dedo pulgar derecho –mano hábil- (v. fs. 8/vta.). En virtud de tales antecedentes, la incapacidad otorgada y su nexo de causalidad, y a la luz de las consideraciones médico-científicas que se exponen en el informe pericial médico no se encuentran elementos para apartarse de sus conclusiones.

    En efecto, se observa que el perito no se limitó únicamente a transcribir el psicodiagnóstico practicado al actor -que se encuentra a fs. 71/77-, sino que efectuó su propio análisis del cuadro psíquico del accionante y de los distintos test que se le realizaron, explicando las características de la dolencia y los diversos síntomas detectados en el examinado, y fue claro al vincularlos con el grave episodio.

    En dichos términos, el perito médico relató que el actor se encontraba padeciendo una alteración de la personalidad con marcada ansiedad y tendencia al aislamiento y a la evitación como mecanismos de defensa del yo,

    mostrándose débil y con pocos recursos defensivos para enfrentar los requerimientos que el ambiente le impone. Señala que por las secuelas sufridas en el accidente se Fecha de firma...

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