Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 064545/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 64545/2017

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “G.N.B. C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes –actora y demandada- mediante las presentaciones digitales del 13 de octubre 2021 y 9 de octubre 2021, que merecieron sus réplicas el 26 de octubre 2021 y el 4 de noviembre 2021, respectivamente.

En relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se agravia el perito contador y el perito informático por considerarlos reducidos (presentaciones digitales del 5 y 4 de octubre 2021, respectivamente).

La Sra. Jueza a quo hizo lugar en lo principal a la demanda entablada haciendo lugar a las indemnizaciones por despido y en su mérito condeno a INC S.A. a abonar al actor la suma de $

517.265,97 con sus respectivos intereses.

Por razones de método estimo razonable tratar en primer término el agravio de la parte demandada, quien cuestiona en lo que interesa y en síntesis, que se haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios, como así también a las horas extras, las diferencias salariales, la multa del art.1 de la Ley 25.323 y la multa del art.80, LCT. Sostiene al respecto que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba aportada, en especial la testimonial, la que -a su entender- ha sido valorada en forma errónea.

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. En mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art.116, segundo párrafo, de la Ley 18.345).

Ello es así, por cuanto, el recurrente se limita a manifestar que en la sentencia no se ha valorado correctamente la prueba aportada y que resulta arbitraria la decisión de hacer lugar a los rubros indemnizatorios, pero lo cierto es que no se hace cargo de los fundamentos expuestos en grado para arribar a dicha conclusión y que permitan apartarme de lo allí

decidido.

Por lo demás, el apelante sólo transcribe distintos sumarios de jurisprudencia referidos al valor del informe pericial médico, sin interrelacionarlos con los hechos particulares del caso.

La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…” si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).

Desde esta perspectiva de análisis, y de ser compartido mi voto, propongo declarar desierto el recurso en este aspecto (art.116, segundo párrafo, de la L.O.) y que, en consecuencia,

se confirme lo decidido en grado en lo referido al rechazo de la acción.

Tampoco tendrá favorable recepción el agravio de la parte demandada relacionado con la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2658, CNAT que se dispusiera en el pronunciamiento de grado.

En efecto, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de las tasas previstas en las Actas CNAT

Nº 2357, 2601, 2630 y 2658, pero su aplicación a las presentes actuaciones importaría una reformatio in pejus, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto.

Seguidamente trataré el agravio de la parte actora quien cuestiona, en lo que interesa y síntesis, que se hayan desestimado en el pronunciamiento de grado algunos rubros reclamados en la demanda.

En primer término cuestiona el rechazo del rubro correspondiente a la indemnización prevista en el art.182, L.C.T.

Sostiene al respecto que dicha indemnización resulta procedente en tanto en el caso ha quedado probado que la extinción del vínculo de fecha 21/06/2016 se produjo en el periodo previsto en el art.178, L.C.T.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. La Sra.

Jueza a quo considero que no correspondía hacer lugar a la indemnización agravada prevista en el art.182, LCT al sostener que el despido indirecto dispuesto por la actora respondió a la divergencia que existió con su empleadora sobre de su alta médica, lo que motivó la falta de pago del salario del mes de mayo de 2016 y el rechazo a sus reclamos a fin de que se le reconozca la categoría de “encargada de segunda”, se le abonen las diferencias salariales derivada de su incorrecta categorización y la totalidad de las horas extras trabajadas.

En este contexto, entiende la sentenciante que ha quedado desvirtuada la presunción del art.178, L.C.T., máxime cuando llega firme a esta Alzada que G. no acreditó la actitud persecutoria o discriminatoria en la demandada al pretender contar con una tercera opinión...

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