Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 002640/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

2640/2020

GOMEZ, N.L.c.D., E.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 04.04.2022,

que admite la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía, se alza la actora quien funda su recurso con el memorial del 19.04.2022, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora el 24.04.2022.

El Sr. Fiscal General acompañó su dictamen el 16.05.2022 mediante el que propicia la confirmación del pronunciamiento apelado.

  1. De las constancias de autos surge que la actora inicia esta demanda de daños y perjuicios por el hecho que alega como ocurrido en la provincia de Buenos Aires, dirigiendo la acción contra los demandados, uno de ellos domiciliado en la misma provincia, y contra su aseguradora con domicilio en la provincia de Mendoza.

    La aseguradora opuso la excepción de incompetencia en razón del territorio toda vez que el hecho habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, los accionados también tienen domicilio en dicha provincia, aclarando que a quien la actora sindica como domiciliado en CABA., en realidad resulta domiciliarse en la Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    provincia de Buenos Aires y la incidentista,

    como se dijo, en la Provincia de Mendoza.

    El señor juez de la instancia anterior,

    admitió la excepción opuesta.

  2. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal es el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”,

    T.I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p. 1677); cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador,

    puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118

    citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv., S.C.,

    L., t. c/ Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios

    , del 9/8/07; id., id., “., M. c/

    Ferrara, G. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/09;

    id., id., “Galeno Aseguradora c/ Ledesma, G. s/

    interrupción de la prescripción”, del 20/11/14,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    entre otros precedentes; CSJN, 13/4/89, Rep. ED,

    24-140, n° 49).

    En efecto...

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