Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Diciembre de 2022, expediente FCB 000196/2020/CA001

Fecha26 Diciembre 2022
Número de expedienteFCB 000196/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “G.M., S.C. c/ ESTADO

NACIONAL-AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

G.M., S.C. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(E.. N° FCB 196/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso: “…1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por GOMEZ

MORALES, S.C., DNI Nº 10.904.309 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc.c; 79 inc.

c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022 por Impuesto a las Ganancias Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

desde la interposición de la presente Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

34519073#348819362#20221228082324125

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “G.M., S.C. c/ ESTADO

NACIONAL-AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  1. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. C.D. y Félix A.

    López, apoderados de la actora, en la suma correspondiente a veinte (20)

    UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual,

    según actualización dispuesta por Acordada N° 28/2021 del 09/12/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.468. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintinueve mil trescientos sesenta ($ 129.360).

    El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423)...”.

  2. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. Los Dres. C.E.D. y F.L.A.,

    en representación de la Sra. S.C.G.M., iniciaron la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos , solicitando que al tiempo de resolver se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia,

    se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se Fecha de firma: 26/12/2022

    trata, demás modificaciones posteriores Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    y normas complementarias, todo Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “G.M., S.C. c/ ESTADO

    NACIONAL-AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

    conforme la doctrina judicial de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.) expuesta en Sentencia de fecha 26/03/2019

    dictada en los autos caratulados " G., M.I. C/ Afip S/ Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad " (E.. Nº FPA

    7789/2015/1/RH1). Asimismo, solicitaron se haga lugar a la demanda,

    declarando la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad peticionada, y en consecuencia se ordene a la A.F.I.P. la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a las arcas de la demandada en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de la presente acción con más sus intereses legales y con costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  3. La accionada expresa agravios en el escrito incorporado el 18/02/22. Ataca la resolución en cuanto entendió que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Ataca lo decidido por el A quo en tanto considera que se ha apartado del precedente de la C.S.J.N. recaído en la causa ‘G.’, al considerar que las jubilaciones, todas, no deben estar sujetas a impuesto a las ganancias, decisión que es respetable como decisorio jurisdiccional propio, pero que no se adaptaría de ningún modo a lo que dijo la Corte.

    Sostiene que la situación planteada en autos,

    dista ampliamente de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Excmo. Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa en los autos "M.I.G., ya que en esta causa la actora no se encuentra en una situación de vulnerabilidad de conformidad con el precedente G.. Expone que el decisorio en el que se pretende sustentar el fallo ha creado una exención que las normas federales no autorizan y que sustraer de la imposición tributaria legal a través de una decisión judicial que hace lugar a una acción improcedente, vulnera el principio de legalidad. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática.

    También agravia al Fisco lo resuelto por el A

    quo, en cuanto al emplazamiento para el reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, pues con ello no se está

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022 las disposiciones legales que respetando establecen el procedimiento previo Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

    que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado.

    Considera que se aparta sin justificación valedera de los procedimientos previos que establecen las normas legales que regulan todo lo atinente a los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional.

    Agravia a la accionada la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que hipotéticamente debería devolver, toda vez que incurre en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero; considera que a los fines de establecer cuáles serían los eventuales intereses que le correspondería a la actora, se debe tomar en consideración el artículo 179

    de la Ley Nº 11683.

    Finalmente, sostiene que el A quo si bien se hace mención a la Ley 27617, efectúa una incorrecta consideración de la legislación vigencia a la vez que omite aplicarla al momento de la resolución dictada y omite considerar la vinculación de la misma con el precedente de la CSJN en G..

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100,

    solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

    La parte actora enuncia sus agravios en el escrito incorporado el 17/02/22. Ataca la imposición de costas por su orden dispuesta en la instancia anterior.

    La representación jurídica de la AFIP contestó

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022 agravios en el...

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