Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente L 83623

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Lomas de Z. -en lo que interesa destacar- hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.N.G., condenando en forma solidaria a las demandadas B.H.. S.A. y C.S. (Hipermercado Jumbo) a pagar a la accionante las sumas fijadas por los conceptos que se detallan (fs. 192/198 vta.).

La codemandada C.S. impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 204/205 vta.), cuya vista recibo de fs. 225.

  1. En sustento de la impugnación deducida, el letrado apoderado de la recurrente invoca la existencia de vicios que, en su criterio, invalidan la sentencia apelada, a saber:

    1. la solidaridad establecida en el fallo aparece huérfana de desarrollo fáctico, lógico y jurídico alguno, déficit que evidencia el incumplimiento por parte del tribunal actuante del deber de motivación y fundamentación impuesto por los arts. 171 de la Constitución provincial y 34, inc. 4° y 163 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653.

    2. omitieron los jueces de grado abordar el análisis fáctico y probatorio que era menester efectuar para condenar solidariamente a su representada, en abierta transgresión del principio de congruencia.

  2. Opino que el recurso no puede prosperar, en tanto no advierto configuradas en la especie las causales nulificantes previstas por los arts. 168 y 171 de la Carta local, únicas -cabe recordar- capaces de generar la nulidad de las decisiones judiciales.

    En efecto. Desde siempre esa Suprema Corte tiene dicho que el citado art. 171 sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de todo fundamento legal, de modo que aparezca sin otro sustento visible que el mero arbitrio de los juzgadores (conf. S.C.B.A. causas L.51.085, sent. del 28-IX-1993; L.52.597, sent. del 4-X-1994 y L.55.203, sent. del 4-IV-1995), supuesto que -como incluso admite el presentante- no se consuma en torno de la decisión cuestionada que cuenta con apoyatura legal debidamente expresada (conf. S.C.B.A. causa L.61.150, sent. del 6-V-1997, entre muchas más).

    Tampoco media quebranto de la restante cláusula constitucional que se invoca infringida, habida cuenta que la cuestión esencial cuya preterición denuncia el quejoso fue objeto de expresa decisión en el fallo, sin que importe a fines de la impugnación en examen, la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos a su respecto o el acierto jurídico de lo resuelto, materia éste reservada al recurso de inaplicabilidad de ley y no del presente (conf. doctrina S.C.B.A. causas L.34.882, sent. del 23-XII-1985; L.43.923, sent. del 28-V-1991; L.57.005, sent. del 21-XI-1995; L.59.816, sent. del 12-XI-1996; L.68.416, sent. del 3-X-2001 y L.69.459, sent. del 19-II-2002).

    En cuanto a lo demás traído, corresponde señalar que las denuncias vinculadas con presuntas transgresiones legales, sean de naturaleza sustancial o procesal, así como la eventual violación del principio de congruencia, constituyen materias ajenas al ámbito del recurso de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L.62.655, sent. del 8-VII-1997).

  3. Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.-

    La Plata, 10 de febrero de 2004 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,H.,S.,R.,P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.623, "G., M.N. contra B.H.. S.A. y otro. Indemnización por despido incausado".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo...

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