Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 038574/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 38574/2022/CA1

EXPEDIENTE Nº 38574/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88090

AUTOS: “GOMEZ, M.N. c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

(JUZGADO Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor G.D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 27/09/2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y que rechazó la demanda por no configurarse incapacidad psicofísica alguna vinculada al suceso denunciado con fecha 01/10/2020, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 28/09/2023, sin réplica de la contraria.

    Los agravios de la actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la acción,

    pues sostiene que la sentencia de grado es arbitraria en cuanto viola el derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, manifiesta que el perito médico concluyó de manera arbitraria que la actora no padece incapacidad alguna como consecuencia del accidente de autos, presentando un informe que carece de rigor científico e inconsistencias.

  2. En tales circunstancias, teniendo en cuenta la plataforma fáctica del reclamo y el escrito memorial, considero que, a la luz de los elementos obrantes en la causa, la queja no podrá prosperar.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir que la judicatura al respecto tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie, destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En este sentido, el perito médico legista designado en autos -Dr. H.D.D.- en el informe digitalizado en fecha 28/07/2023, luego del examen clínico Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    practicado y en base a los estudios complementarios realizados a la actora (examen funcional respiratorio, saturametria, ergometría, ecodoppler cardiaco, holter electrocardiográfico y radiografía de torax,), explicó que la Sra. G. no presenta incapacidad física y psicológica alguna que pueda resultar imputable a los hechos denunciados.

    En esa inteligencia, el experto señaló que:

    Con relación a la esfera psíquica, el idóneo observó:

    De ello se sigue que ante la inexistencia de incapacidad física relacionada con la enfermedad denunciada, la secuela psicológica que eventualmente padece no puede guardar relación causal alguna con los hechos debatidos. No se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso deriven en un daño psíquico identificable, sino por el contrario, de incapacidad psíquica asociada a una afección física que la precede, la cual reitero, no se ha acreditado.

    2

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por:...

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