Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente P 123409

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.409, "G., M.C.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.388 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 123.571, "B., C.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.388 y su acum. 54.397 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2014, rechazó -por mayoría-, los recursos homónimos interpuestos por los defensores oficiales de M.C.G. y C.N.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Azul, que condenó a B. a la pena de prisión perpetua con más las accesorias legales y costas procesales, declarándosela reincidente por resultar coautora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.), y autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del C.P.); y a G., a la pena de prisión perpetua con más las accesorias legales y costas procesales, por resultar partícipe necesaria penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.) -fs. 162/175-.

Contra esa decisión se alzaron las defensas oficiales de las mencionadas; ejercidas por el Defensor Oficial ante la aludida instancia, doctor M.L.C., a favor de M.C.G., merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 223/229; y la Defensora Oficial Adjunta ante la misma instancia, doctora A.J.B., en representación de C.N.B., a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 237/251; siendo ambos recursos concedidos por esta Corte a fs. 259/262.

Oído el señor S. General a fs. 264/268 vta., dictada la providencia de autos (fs. 269) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor de Casación Penal a favor de M.C.G.?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la señora Defensora a favor de C.N.B.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial formuló tres agravios a favor de la imputada M.C.G.. Como denominador común a sus planteos alegó la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2. h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 224 vta.).

    1. En primer lugar, explicó que -ante la instancia casatoria- denunció la violación del principio de congruencia en cuanto se tuvo por configurada la alevosía mediante circunstancias fácticas que exceden los hechos del requerimiento de elevación a juicio y la acusación; y que el tribunal intermedio se limitó a responder ese agravio de manera dogmática, lo cual no se corresponde con un concepto amplio de revisión. Citó en apoyo diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 225/226).

    2. En segundo término, reiteró idéntico agravio ocasionado por el tratamiento relativo a la errónea valoración de la prueba en que se conformó el plexo probatorio de la participación de su asistida en el hecho, que también mediante afirmaciones dogmáticas, rechazó el tribunal intermedio (fs. 226, ap. B).

      Así, luego de transcribir lo decidido por el juzgador precisó que la Casación no realizó juicio crítico alguno y solo efectivizó una revisión formal del punto, remitiéndose a fundamentos de la sentencia de condena, por lo que no se abastece la revisión buscada en los términos del art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. Citó el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los precedentes P. 99.084, P. 89.939 y P. 96.240 de esta Corte (fs. 227).

    3. Por último, se agravió la defensa del rechazo del planteo del cambio de calificación legal al no haberse configurado -a su juicio- la agravante del inc. 2 del art. 80 del Código Penal, que nuevamente mediante afirmaciones dogmáticas y desarrollos doctrinarios sobre el tipo penal en cuestión, efectuara el juzgador (v. fs. 227 vta.).

      Advirtió de seguido que se ha efectuado una exploración formal del punto, que no garantiza su tarea revisora amplia.

  2. No coincido con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal -v. fs. 264/268 vta.-, pues estimo que el recurso debe prosperar.

    3.1. Le asiste razón a la defensa.

    1. En efecto, cabe recordar que al interponer el recurso de casación, la apelante -en lo que aquí interesa destacar- había planteado la violación al principio de congruencia al tenerse por configurada la alevosía mediante circunstancias fácticas que exceden los hechos del requerimiento de elevación a juicio y la acusación (v. fs. 114/120).

    2. En respuesta a ello, el tribunal intermedio rechazó el argumento de la defensa sosteniendo que "[d]el análisis de las presentes actuaciones no encuentro que haya existido violación alguna al principio de congruencia, y es que tanto en la elevación a juicio como en el alegato final, la señora A.F., doctora V.B., solicitó el proceso y su consecuente condena en orden al delito de homicidio agravado por alevosía, por lo que no se ha alterado en ningún momento del proceso dicha calificación y ha sido el tipo penal aplicado por ela quopara determinar el monto de pena en consideración de los hechos y prueba analizados en el debate" (fs. 165).

      Concluyó así rechazando el agravio "para no producir un dispendio innecesario de actividad en esta etapa" (fs. cit., ap. I. de la segunda cuestión planteada, del voto del J.N. con la adhesión simple de los jueces Sal Llargués y P. a fs. 170 vta.).

    3. De tal manera, el argumento de la Sala interviniente dedicado a rechazar las críticas de la defensa se evidencia desprovisto de fundamento suficiente, por cuanto ha pretendido dar respuesta a los agravios invocados mediante fórmulas dogmáticas que no se compadecen con la amplitud analítica que debe regir en la instancia de revisión de la sentencia de condena.

      El alcance del derecho del condenado a un nuevo examen del pronunciamiento que -en este caso- impone una pena no puede de ningún modo limitarse a una exploración formalista.

      Así, el Tribunal de Casación debe efectuar una fiscalización suficientemente abarcativa de lo resuelto en la sentencia apelada, "todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión [...], conforme a las posibilidades y constancias de[l] caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" (conf., Fallo "Casal" citado especialmente, considerandos 23, 24 y 34).

      Como sostuvo la Corte Suprema "... la inmediación no im[pide] examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria". Pues, es revisable "todo aquello que no esté exclusivamente...

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