Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 033306/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33.306/2014/CA1

AUTOS: “G.M.D. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 a raíz del accidente sufrido el día 19.02.14 mientras se dirigía a su trabajo (v. sentencia). Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital en estudio, que mereciera oportuna réplica del accionante. A su vez, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos (v. apelación).

  2. Llega firme a esta alzada que el actor, el día 19.02.14, sufrió un acci-

    dente mientras se dirigía a su trabajo, precisamente cuando transitaba por la Calle 140,

    fue impactado por un Renault blanco que le provocó fuertes contusiones en la muñeca izquierda, rodilla derecha y cintura. Se encuentra reconocido, además, que la deman-

    dada recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones médicas hasta el alta de fe-

    cha 10.03.14.

    Se discute, en cambio, si producto de ese accidente, el Sr. GÓMEZ pa-

    dece una incapacidad indemnizable en los términos de la ley 24.557, con las modifica-

    ciones de la ley 26.773 (vigente al momento del hecho).

    La Sra. Jueza de grado, con base en el informe médico, tuvo por proba-

    do que el accionante padece una incapacidad física del 25% (20% por limitación funcio-

    nal de su columna lumbar y cervical + factores de ponderación), ello como consecuen-

    cia de aquel infortunio; y condenó a la demandada a abonar la suma de $365.472,10

    más los intereses desde la fecha del accidente.

  3. La demandada se queja del porcentaje de incapacidad porque,

    según señala, no fueron valoradas las impugnaciones efectuadas oportunamente;

    porque el perito se habría apartado del baremo de la ley 24.557 y porque no se aplicaron correctamente los factores de ponderación. Se queja también por considerar elevado el capital de condena, por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. El agravio destinado a cuestionar la incapacidad fijada en la sentencia de grado es improcedente. En realidad, el memorial a estudio no cumple con los requisitos del artículo 116 de la LO, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que intenta atacar. Por el contrario, la recurrente se limita a efectuar meras afirmaciones dogmáticas, primero por la supuesta ausencia de valoración de las impugnaciones, y luego porque se habría apartado del baremo de la ley 24.557, sin precisar aquellas cuestiones de hecho o de derecho que avalen su postura recursiva.

    Sobre este punto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, debo decir que la Sra. Jueza de grado valoró las impugnaciones efectuadas por la demandada y resolvió que “las consideraciones allí expuestas resultan insuficientes para quitarle eficacia probatoria al informe” (ver séptimo y octavo párrafo del considerando III). Por otro lado, la recurrente se limita a afirmar que el experto se apartó del baremo de la ley 24.557 para fijar la incapacidad, sin precisar cuál habría de ser la incapacidad que debe considerarse, ni las circunstancias que la hacen pensar que el perito se apartó del baremo. Digo esto porque, en su informe pericial, el experto precisó que el cálculo de incapacidad fue efectuado según el baremo de la ley 24.557;

    porcentajes que se corresponden con los establecidos en la Tabla de Evaluación de I.L.d.D.. 659/96 (Limitación funcional columna lumbosacra:

    Flexión: Desde 0° hasta 80° (1%). - Extensión: Desde 0° hasta 20° (1%). - Rotación derecha: Desde 0° hasta 20° (2%). - Rotación izquierda: Desde 0° hasta 20° (2%). -

    Lateralidad derecha: Desde 0° hasta 10° (2%). - Lateralidad izquierda; Desde 0° hasta 10° (2%)

    ; Limitación funcional de columna cervical: “extensión 10° (2%), rotación 10°

    (2%), inclinación 10° (3%), flexión 10° (3%)” cfr. informe pericial).

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del actor.

    Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que, para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre y mujer de derecho. Y en el presente, si bien la demandada ha cuestionado el dictamen médico presentado, no ha incorporado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que la especialista ha efectuado de sus conocimientos científicos y de la aplicación de los baremos en cuestión.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Las observaciones formuladas resultan una mera discrepancia con el dictamen y aclaraciones efectuadas y se basan fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas por el experto, que -reitero- resultan suficientemente fundadas y de las que surge la minusvalía física que presenta el actor (ver aclaraciones formuladas por el perito donde ratificó su informe inicial).

    No obstante, asiste razón a la quejosa en el planteo tendiente a modificar el modo en que fueron calculados los factores de ponderación de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, art. 2.4 de la tabla de evaluación de incapacidades laborales, aprobada cfr. dto. 659/96. En efecto, el experto adiciona al porcentaje de incapacidad un 3% por una dificultad intermedia para realizar tareas habituales (15% de la incapacidad física) y un 2% por el factor edad de manera directa cuando, tal como lo indica el baremo que resulta de aplicación obligatoria en este tipo de reclamos, los factores de ponderación deben sumarse entre sí, determinando un valor único y este será el porcentaje en que se incrementará la incapacidad conforme surja...

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