Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 010950/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 10950/2023 caratulados “GOMEZ, MIGUEL

ANGEL RAMON C/ EN -AFIP S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los 2º, 79º inc. c) y concordantes de la ley 20.628 y la Resolución 2437/2008, y ordenó que –por quien correspondiera– cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto desde los dos (2) años anteriores al inicio de la demanda.

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322

    del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establecía Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

    jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, transcribió el art.

    7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que el actor era retirado y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A su vez, en cuanto al reintegro, sostuvo que, atento a lo expresamente peticionado por el accionante, y sin perjuicio de su criterio en punto al plazo de prescripción aplicable en estos casos (art. 56, 5to.

    párrafo de la ley 11.683), correspondía disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los dos (2)

    años anteriores al inicio de la demanda.

    En cuanto a los intereses, destacó que solo se devengaban sobre las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda,

    conforme lo normado por el artículo 179 de la ley 11.683. Y, que las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda devengaban intereses desde que cada retención tuvo lugar, hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al caso, dispuso que, para los intereses devengados desde el momento de interposición de la demanda, en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019 y hasta el 31/08/2022 se aplicaba la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4, 1° párrafo y 6 de la 598/2019 del Ministerio de Economía.) Y, respecto de los intereses devengados desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplicaba la tasa de 3,84%, o la que la sustituyera en el futuro (conf. art. 4

    de la 559/22 del Ministerio de Economía).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló

    el 14 de agosto de 2023 y expresó agravios con fecha 28 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, estos fueron replicados por la accionada.

    II.1. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia respecto del plazo del reintegro -de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias- dispuesto por la Sra. jueza de grado.

    Alega que, si bien es cierto que su parte no ha peticionado el plazo de cinco años de retroactivo, ello no quiere decir que su aplicación no corresponda, sino más bien todo lo contrario.

    Manifiesta que “…Se ha dicho también que el otorgamiento de retroactivo no reclama aporte probatorio alguno, su procedencia es inequívoca y que el arranque de su cómputo parte, indudablemente,

    desde la fecha de retroactivo que corresponda legalmente,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    correspondiendo en este caso otorgar 5 años de retroactivo en virtud de lo dispuesto por la ley 11.683 en su Art. 56.” (sic).

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Asimismo, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Considera que los fundamentos expuestos por la Sra. jueza de grado no resultan suficientes para apartarse del principio general de las costas plasmado en el art. 68 del CPCCN. Agrega que ello es así,

    debido a que existen abundantes antecedentes jurisprudenciales (citados por el mismo magistrado en la sentencia y que toma como fundamento para su fallo) que permitían suponer el resultado del juicio en el sentido de hacer lugar al reclamo de su parte.

  3. Que con fecha 16 de agosto de 2023, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos y expresó agravios con fecha 28 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  4. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) la Sra.

    jueza no aplicó dicha normativa a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC); Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial; Deducción especifica; e informa que aquélla mantuvo ciertas deducciones personales.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Advierte que en el caso de autos la Sra. jueza de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Aduce que en el caso de autos de los recibos previsionales acompañados por el actor...

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