Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Julio de 2021, expediente COM 034709/2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cinco días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “G.M.A. c/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”

(Expediente COM 34709/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 18 y N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 428?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. M.A.G., promovió demanda por daños y perjuicios contra LA CAJA DE SEGUROS SA (en adelante “LA CAJA”) por el incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo y reclamó la suma de $500.000, con más sus intereses, costos y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

      Relató que el 25 de abril del año 2013 se le otorgó el cese laboral por resolución ministerial, a raíz de una serie de afecciones de salud que padecía, que provocaban que no tuviera aptitudes físicas y psicofísicas para desempeñar la función de policía. Expuso que dichas afecciones le Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación impedían realizar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerada.

      Manifestó que en tanto poseía un Seguro de Vida Colectivo Facultativo, el 20/6/2013 realizó la denuncia en la aseguradora, pues dentro de los riesgos cubiertos estaba el de “Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad o Accidente”.

      Mencionó que a fin de adicionar información a la denuncia realizó una evaluación con el Dr. E. quien el 31/10/2013 verificó que el accionante padecía una serie de enfermedades que implicaban una incapacidad funcional del 67,7 %.

      A pesar de ello, dijo que la aseguradora no respondió a la solicitud y frente a dicha omisión, solicitó una audiencia de mediación que se USO OFICIAL

      celebró el 19/12/2013 y que luego de ella, la demandada solicitó el 15/1/2014 por carta documento información complementaria y alegó que no había recibido la denuncia oportunamente.

      Explicó que remitió la documentación complementaria y que la accionada rechazó el beneficio indemnizatorio por prescripción pues invocó

      que el actor estuvo asegurado hasta el mes de junio del 2012.

      Indicó que, desde el inicio del contrato de seguro, la empresa jamás le otorgó el certificado de incorporación que exige la reglamentación,

      lo que le impidió ejercer sus derechos. Asimismo, destacó que la accionada al enunciar las enfermedades omitió la referencia de los síndromes depresivos reactivos, los cuadros neuróticos y los cuadros psicopáticos.

      Aclaró que dichos cuadros impiden que una persona pueda conseguir trabajo y por eso deben ser expresamente incluidos en los Seguro de vida colectiva.

      En consecuencia, aludió al artículo 37 del Decreto de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone que se tengan por no convenidas las Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. En ese sentido, arguyó que debe declararse la nulidad parcial de la cláusula 6 inciso d) sobre patologías Psiquiátricas y/o Psicológicas, así como los endosos 293, 302 y 303.

      Añadió que las modificaciones a la póliza requieren acuerdo con el asegurado, en tanto perjudiquen o restrinjan sus derechos. Explicó que en la renovación anual de la póliza la aseguradora aprovecha para introducir modificaciones que alteran la naturaleza original de la contratación, como fue excluir las incapacidades psicológicas, y que esto no es notificado de manera personal, violando así el deber de información (art. 4 LDC).

      Fundó en derecho y en jurisprudencia su postura y requirió que se aplicara al presente contrato el plazo de prescripción trienal previsto por la USO OFICIAL

      LDC.

      Enunció los rubros indemnizatorios reclamados y los cuantificó.

      Reclamó:

    2. Pago de la póliza: que estimó en $340.000; y, b) daño moral que calculó en $160.000. Ello con más los intereses moratorios.

      Ofreció prueba.

      Denunció la celebración de un pacto de cuota litis con el profesional interviniente y el inicio de un beneficio de litigar sin gastos.

      Aclaró que en tanto la documentación acompañada excedía de las 50 páginas, las acompaña en un CD-ROM no regrabable.

      2. La Caja interpuso excepción de prescripción contra el progreso de la acción. En subsidio, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

      Reconoció expresamente la celebración de un contrato de seguro con el demandante y la extensión de su cobertura, objetando la interpretación analógica o extensiva que realizó de sus términos. Señaló que Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación debe interpretarse de acuerdo con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, así como el principio “in dubio contra estipulatorem”

      y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales.

      Interpuso excepción de prescripción, atento al tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y la fecha en que interpuso la demanda. Aludió al término de prescripción, que es de un año conforme el art. 58 LGS. Mencionó que el plazo previsto por el art. 50 de la LDC no es aplicable a los contratos de seguros y fundó su postura.

      De seguido, formuló una serie de negativas y desconoció la totalidad de la documental acompañada en el escrito de inicio.

      Impugnó la liquidación practicada por el actor.

      Expuso su versión de los hechos. Dijo que el 19/12/13 se USO OFICIAL

      anotició del reclamo del accionante en la mediación y que el 13/1/2014

      recibió la denuncia del siniestro. Aclaró que el 7/2/2014 ingresó en sus registros el formulario de solicitud de incapacidad total y permanente por medio del cual el actor reclamó el seguro de vida colectivo proveniente de la póliza. Indicó que el último aporte de primas que realizó G. fue en junio de 2012. En consecuencia, rechazó el siniestro y lo comunicó por carta documento.

      Expuso que en oportunidad de recibir el último pago de la prima el accionante aún trabajaba, mas en la fecha en que hizo la denuncia ya no tenía una relación laboral vigente.

      Negó que en el contrato existieran cláusulas abusivas y refirió

      que las patologías por virtud de las cuales reclamó el actor están expresamente excluidas de la cobertura. Transcribió las estipulaciones del contrato de las cuales surge dicha exclusión y expuso que las enfermedades excluidas son restricciones razonables a la cobertura.

      Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Refirió a la inaplicabilidad de la LDC pues adujo que en los seguros de vida colectivos el contrato se celebra entre la aseguradora y el tomador, mas este último no puede ser calificado como consumidor, pues no es el destinatario final, ni se realiza en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

      Aludió a la notificación de las condiciones de la póliza, que realizó mediante el boletín informativo y que su lectura resulta obligatoria.

      Explicó que la obligación de notificar las modificaciones recae en el tomador,

      por medio del recibo de sueldo.

      Fundó en derecho y ofreció prueba. Se opuso a algunos medios de prueba ofrecidos por el demandante.

  2. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia del 10/9/2020 el juez a quo acogió la excepción de prescripción opuesta por La CAJA y en consecuencia, rechazó la demanda.

    Para así decidir el anterior sentenciante juzgó que había vencido el plazo de prescripción de la acción y por ello, receptó la excepción interpuesta por la demandada.

    Así, consideró que correspondía aplicar el plazo de un año contemplado por el art. 58 LS pues este artículo no fue derogado, ni ampliado. Y añadió que tanto la Ley de Seguros como la Ley 20.091 tienen preeminencia sobre la LDC.

    En consecuencia, expuso que existe una relativa incompatibilidad entre la LDC y la normativa de seguros y citó un antecedente de la CSJN que sustenta dicha afirmación.

    Por virtud de lo expuesto, concluyó que no cabía analizar la acción según la excepción interpuesta en los términos del plazo trienal de Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240 sino conforme el plazo anual contemplado por el art. 58 LS.

    Impuso las costas del proceso al actor vencido (Cpr. 68) y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Los Recursos.

    1. Contra los honorarios: el 17/10/2020 apeló el perito médico (fs. 531) y se concedió en los términos del Cpr. 244 el 19/10/20; la perito contadora apeló el 21/10/20 (fs. 532/3) y se concedió y corrió traslado de los fundamentos el 21/10/20 (534/5).

    2. Contra la sentencia: el actor planteó su recurso el 17/9/20 y se concedió libremente el 17/9/20 (fs. 431 y fs. 432).

  4. Los agravios USO OFICIAL

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