Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 064464/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 64464/2017 JUZG. N° 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “G.M.A. C/ SUAREZ DIEGO

FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 274/285, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. El Sr. M.A.G. entabló

    formal demanda de daños y perjuicios contra D.F.S. en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el impacto ocasionado por el camión M.B. dominio SXP-877 el día 15 de octubre de 2016.

    Relató que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 10:30 hs, se encontraba a bordo de su vehículo marca Citroën dominio HXF-070 y detenido por la luz del semáforo sobre la calle D. en su Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    intersección con presidente P., de la localidad de Haedo, Partido de M..

    Sostuvo que el mentado camión marca M.B., conducido en la emergencia por D.F.S., circulaba por Av. P. y dobló hacia la derecha haciendo un mal cálculo de giro, abriéndose al carril opuesto.

    Refirió que G. circulaba a alta velocidad y dobló en forma abrupta e intempestiva, embistiéndolo en la parte delantera y lateral izquierda.

    Dijo que, como consecuencia del impacto, sufrió padecimientos físicos y daños materiales en su vehículo.

    En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar el caso en las previsiones de los arts. 1757 y 1769 del CCyC, tuvo en consideración la admisión del evento efectuada por los accionados, la prueba testimonial de los S..

    D. y C., el peritaje mecánico, la confesión ficta del accionado S. y la falta de acreditación de la eximente hecho del tercero invocada por los emplazados.

    En tal contexto, consideró debidamente acreditado la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados,

    protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Así condenó al requerido y su aseguradora a abonar la suma de $ 391.058, con más sus respectivos intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía en sendas expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Ambas presentaciones fueron replicadas por sus contrarias en idéntico formato Ambas partes, si bien por distinto fundamento, reprochan los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente;

    tratamiento psicológico; daño moral; gastos de asistencia médica y traslados; daños materiales, depreciación y privación de uso del vehículo. La aseguradora también se queja de la tasa de interés fijada en la especie.

    En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

  2. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, atendiendo al agravio puntual del accionante, también hay que tener en cuenta que el monto estimado en la demanda no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en las presentes actuaciones ” (ver fs. 21 vta punto I) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro”, del 25/03/2013).

  3. 1. Incapacidad sobreviniente -daño físico y psicológico- y tratamiento psicológico.

    i.- En la anterior instancia la juzgadora acordó la suma de $108.000 en concepto de daño físico, $50.000 por daño psicológico y la de $57.600 por tratamiento psicológico.

    El accionante cuestiona por exiguo el monto acordado. Hace mención que la suma se encuentra apartada de la realidad, ya que el Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    menoscabo que el siniestro causó en la salud y vida de relación del actor no fue adecuadamente ponderado.

    La aseguradora tila de excesivos los montos concedidos. Destaca que no surge prueba médica que acredite que el actor haya completado el tratamiento médico y kinésico que exigían las lesiones agudas previas al siniestro y debía cumplir, por lo que postula de irrazonable que el perito médico aluda al agravamiento de una enfermedad constitucional previa y ajena a la litis. Señala que la incapacidad psíquica no luce fundada y debe ser revocada A. al tratamiento psicológico,

    aduce que se encuentra incluido dentro de las prestaciones médicas que le otorga su obra social y que resulta excesiva la indemnización acordada, atento que no se corresponde con la incapacidad otorgada ii.- En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.

    Daños a las personas-Integridad psicofísica,

    Tomo 2ª, página 289).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    Teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar,

    respectivamente, un aumento y una reducción del monto acordado, , expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo, el art. 1746 del mencionado código,

    establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que,

    debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona...

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