Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 033106/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

33106/2023

G.M.S. c/ EN-AFIP-DGA expte. 12073-2473-2012 s/Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 4/10/2023 la señora magistrada de primera instancia, rechazó la medida cautelar autónoma solicitada.

    Para así resolver, en primer lugar, precisó que la parte actora promovió la presente acción contra la AFIP-DGA , para que suspenda la ejecución de la resolución RESOL- 2022-7576-E -AFIP-DEPRLA dictada en las actuaciones SIGEA 12073-2473-2012 en cuanto dispone: “ ARTICULO 2 ORDENAR el Secuestro de UNA GUILLOTINA WOHLENBERG MODELO 137 -CUT TEC

    SERIE N.º 3852-03, dando para ello intervención al Departamento de Inspecciones Generales, ingresando a posterior la misma a la zona primaria aduanera ....” y ”Art 3 DIPONER la destrucción y/o subasta y/o donación de la mercadería en trato ello según corresponda con la normativa vigente y previa certificación y aforo de la misma…”.

    En segundo lugar indicó que, la procedencia de este tipo de medidas se hallaba condicionada a que se acredite: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris), y 2°) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (cfr. CNACAF, Sala IV in re "Metrovías S.A. c/ E.N. M°

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Planificación-Resol 1239/05 ONABE Disp. 313/03", expte. nº 15.264/06 de fecha 5/06/08, Sala III in re "M., R.A. c/ UBA-FTD CCEC- RS 1799-

    1800-3201-Concurso 364736/08 y otros s/ medida cautelar autónoma" expte.

    11.487/08, del 18/12/08, Sala I in re "Centurión, M.A. -Inc. M.. c/ E.M. MS

    Justicia -SPF- Dto. 2.807/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg."

    expte. nº 22.923/09, del 22/09/09, entre muchos otros).

    Puntualizó que, su finalidad radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicitaban, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (Cám. Cont. Adm. Fed. Sala V in re:

    "Acegame S.A cl DGA -resol 167/10 (expte.12042-36/05)-", del 9/09/2010).

    Ponderó que, a los fines de analizarla, cabe tener presente que,

    además de su carácter provisional, estas medidas no proceden, en principio,

    respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 323:3277 y 3326; 326: 2741 y 4888; 327:4301); y por los mismos motivos tampoco proceden las medidas de no innovar (Fallos:

    329:789, entre muchos otros). Añadió que, esta regla admite excepciones cuando se los impugna sobre bases que aparecen prima facie verosímiles, de aquel principio se deriva la obligación de adoptar un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas de los efectos de tales actos.

    En este orden de razonamientos, recordó la doctrina de la Corte Suprema que enseña, por un lado, que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), así como aquella otra que resalta Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos:

    329:3890; 4161 y 5160, entre otros).

    Por ello, consideró que, en el sub lite la parte actora no alcanzaba a demostrar la verosimilitud del derecho que invocaba (fummus bonis iuris), al menos con el grado de evidencia que se requería para suspender los efectos de un acto administrativo, máxime cuando la presunción de validez que debía reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obligaba en los procesos precautorios a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar.

    A mayor abundamiento; observó que al contestar el informe del art.4

    de la ley 26.854 la demandada expresó que:

    ….De las actuaciones administrativas que acompaño en este acto surge que se emitió un requerimiento el 5/12/2012, a efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones asumidas al acogerse al régimen de la resolución MEOSP N° 909/94, toda vez que la mercadería importada a través de la destinación de importación N° 12001IC04037188R se trataba de un bien usado a reacondicionar –tal como surge de la declaración obrante a fs. 3

    .

    Teniendo en cuenta que no se cumplió con la obligación mencionada, el área competente promovió la denuncia por incumplimiento del régimen. Es en tales condiciones que se instruyó el sumario y se ordenó la corrida de vista a la aquí actora, tal como surge de fs. 40.

    La corrida de vista se notificó mediante el sistema SICNEA, que fue implementado a través de la Resolución General AFIP N° 3474/2013 y es el Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    38147769#392873063#20231127231814815

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    método de notificación utilizado por la Dirección General de Aduanas desde el año 2013

    .

    …El texto de la resolución 3474/2013 tuvo modificaciones y actualmente prevé que los importadores y exportadores deben adherir obligatoriamente al SICNEA y constituir domicilio electrónico en el mismo, y que este es un requisito para inscribirse –y permanecer inscripto- como importador/exportador ante el servicio aduanero, lo que se condice con lo establecido en la resolución general AFIP N° 2570 /2009 que reglamenta los registros especiales aduaneros

    .

    Asimismo, se prevé que las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse en actuaciones ante el servicio aduanero se llevarán a cabo a través del SICNEA, al domicilio electrónico que denuncie el administrado en su primera presentación o, en los casos en que no se hubiere denunciado el domicilio electrónico SICNEA, pero resulte posible la identificación inequívoca del mismo en los Registros Especiales Aduaneros, corresponderá la notificación del acto administrativo en cuestión al mismo. Este último es el caso ante el que nos encontramos

    .

    También prevé la norma, en su anexo I, cuándo se considera notificado el acto a través del SICNEA: “2.1.5. Los actos se considerarán comunicados o notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero: a)

    El día que el administrado o la persona debidamente autorizada acceda al sub-

    módulo “Oficina de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras”, o b) A las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en el sub-módulo referido en el inciso precedente.”

    En este sentido, no puede tomarse por válido el argumento de que la actora habría constituido domicilio en Corrientes 534 o en Las Casas 3450 toda Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    38147769#392873063#20231127231814815

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    vez que dichos domicilios fueron meramente denunciados en el marco del trámite de importación como el lugar donde se encontraría la mercadería a los efectos del control ex post. Luego se inició el procedimiento infraccional y la actora ya había constituido domicilio en el SICNEA, el que, a la fecha de la notificación, ya era de uso obligatorio para los importadores y exportadores (cfr. resolución general AFIP

    N° 4966 /2021, B.O. 16/04/ 2021)

    .

    El uso del SICNEA no es optativo para los administrados que se vinculan con el servicio aduanero y que es tan carente de sustento lo planteado por la actora que, realizando un paralelismo con el sistema del Poder Judicial de la Nación, sería equivalente a considerar nulas las cédulas electrónicas emitidas a través del mismo porque el letrado de la actora no ingresó al sistema a verificar si recibió notificaciones

    .

    Ello así, cumpliendo las notificaciones SICNEA

    22001NOTI107863V, 22001NOTI130580N y 22001NOTI243348U de las actuaciones administrativas N° 12073-2473-2012 llevadas adelante por el Agente interviniente L’ABBATE, EMILIANO ALEJANDRO P (Legajo l28712), con las formalidades previstas por la ley, resulta que dichos actos de notificación son válidos en virtud de haber sido llevados adelante por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en los marcos legalmente estipulados

    .

    Siguiendo con esta línea, tratándose de un instrumento público que prima facie reúne todos los requisitos necesarios para ser considerado como tal,

    haciendo plena fe, sólo puede ser rebatida su validez por medio de la acción que se conoce como redargución de falsedad –art. 395 C.P.C.C.N-

    .

    Por todo ello, y destacando el carácter...

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