Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente Ac 103333

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 103.333 "G., M.L. c/ Bridgestone Firestone de Arg. S.A. Accidente de trabajo (art. 1113, C.C.). Incidente de competencia e/T.. de T.. nº 5 y T.. de T.. nº 1 de Lomas de Z.".

//Plata, 21 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor M.L.G. promovió, ante el T.unal de T.ajo nº 5 de Lomas de Z., demanda por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de trabajo contra "Bridgestone Firestone Argentina S.A." y solicitó se intime a la accionada a denunciar la existencia de una aseguradora de responsabilidad civil u otra que cubra el hecho generador del reclamo. Fundó la misma en normas de derecho común y planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557 (fs. 14/25).

    Cumplida la intimación (fs. 37) y ordenado el traslado (fs. 40 y vta.), compareció "Consolidar A.R.T.", oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda y el planteo de inconstitucionalidad (fs. 160/182).

    Luego, se presentó "Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C." y pidió ser tenida por parte según esa denominación, peticionó la citación como tercero de la "Cooperativa de T.ajo Industrial Cooperativa Limitada" para la que el actor prestaba servicios y solicitó la acumulación de las presentes a los autos "G., M.L. c/Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. y otro s/Despido y cobro de pesos" que tramitaban ante el T.unal de T.ajo n° 1 departamental (fs. 191/204 vta.).

    Resueltas las cuestiones previas y producido el informe requerido sobre el estado procesal de los autos denunciados (fs. 234 y 235), el órgano interviniente dispuso la acumulación del presente, en los términos de los arts. 188 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial, sobre los referidos de trámite ante su par n° 1 de la misma jurisdicción, donde los remitió (fs. 237 y vta.).

    A su vez, éste entendió no cumplidos los extremos requeridos por la norma en que se fundó la acumulación y le devolvió las actuaciones a aquél (fs. 248/250), que las elevó (fs. 252). Tal el conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Surge de las constancias arrimadas que estos obrados, en los que se reclama la reparación de daños...

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