Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 005710/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Buenos Aires a los tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GOMEZ MARIO RENE C/ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5710/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. M.R.G., inicio demanda contra ORBIS CIA.

ARG. DE SEGUROS S.A. por incumplimiento contractual, por la suma de pesos quinientos quince mil ochocientos ($ 515.800) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas.

Expuso que contrató con la Empresa demandada el seguro del automotor póliza nro. 4461860, la cual recaía sobre vehículo Marca RENAULT, Modelo KANGOO CONFORT FURGON, dominio: IXL501, Año:

2010, Motor K4MJ730Q058408, Chasis: 8AFC1015BL500291, el cual fue robado realizándose la denuncia penal en la seccional 7ma. De Avellaneda el día 22/01/2016.

Manifestó que a las 23:36 horas del mismo día, el Sr. P.A., persona de su total confianza y quien manejaba el vehículo en ese momento, realizo la denuncia penal del robo del mismo, de igual manera la Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Sra. M.C., realizó la denuncia en la madrugada, de forma telefónica a la compañía de seguros.

Indicó que el vehículo fue encontrado por los agentes policiales de la comisaría 7ma de Lomas de Zamora el sábado 23 de Enero de 2016, en un estado de destrucción total, y poseía faltante de ópticas trasera y delanteras, de las cuatro ruedas, espejos delanteros, parte del tren delantero, radiador completo, galleta de gas, paragolpes delantero, tapa de válvula y cilindro, cables, mangueras y demás del habitáculo del capot,

además poseía daños en la puerta delantera, los dos portones traseros,

parante de puerta y guardabarros del lado del acompañante y capot.

Contó que el día 25 de Enero 2016 se hizo presente en las oficinas de ORBIS CIA ARG DE SEGUROS S.A., su esposa con toda la documentación correspondiente que le había brindado la seccional policial,

quedando confirmado que en ese momento radica la denuncia al seguro.

Que luego con fecha 12 de Julio de 2016 fue recibida carta documento por la aseguradora rechazando el siniestro y alegando que no fue denunciado en tiempo y forma.

Ante el rechazo por parte de la aseguradora solicitó, reclamó

el pago de la póliza, además de los rubros de daños lucro cesante y daño moral, depreciación venal del automotor y daño por sustitución de uso.

Practicó liquidación, fundó en derecho. Ofreció prueba y citó

jurisprudencia.

  1. ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS contestó

    demanda y solicitó su rechazo con costas. En primer lugar, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos en la demanda.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    De seguido destacó que reconoce su carácter de aseguradora del automotor marca Renault Kangoo Confort furgón dominio IXL501, para uso comercial, por el riesgo de robo total con una suma asegurada de pesos ciento veintisiete mil ($ 127.000). mediante la Póliza N° 4.461.860,

    con vigencia entre las 12.00 horas del 16 de enero de 2016 y las 12.00

    horas del 16 de febrero de 2016, en los términos y con los alcances establecidos en el referido contrato del que forman parte integrante las Cláusulas y Anexos que emana de él y a cuyos términos y Condiciones generales y particulares se remitió.

    Explicó que más allá de los dichos del actor de haber realizado la denuncia el día 25/01/2016, conforme sus registros, la denuncia recién fue realizada el 11/07/2016, a casi seis meses de haber acontecido el hecho. Luego de ello mediante CD Andreani E 8192379-0 del 12 de julio de 2016, le notificó al actor dentro del plazo previsto por el art. 56 LS y de conformidad con lo prescripto por el art. 48 LS, que rechazaba el siniestro por haber sido denunciado vencido el término de ley para hacerlo.

    Fundo en derecho y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia La magistrada de grado dictó sentencia y rechazó la demanda imponiéndole las costas a la parte actora.

      Para así decidir, juzgó que: a) no se encontraba cuestionado la celebración del contrato de seguro entre las partes, ni del hecho ilícito sufrido por el actor, b) no había sido probado por el actor la denuncia en término, c) el siniestro fue correctamente rechazado por la accionada.

    2. Los recursos Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Apeló el actor a fs. 375/6, su recurso fue concedido libremente a fs. 377, expreso agravios a fs. 383/384, los cuales fueron contestados a fs. 386/391.

    3. Los agravios El contenido de la presentación del actor denominada “EXPRESA AGRAVIOS” se centró en considerar a) que la carga de probar que no se había realizado la denuncia en término pesaba sobre la parte demandada, b) que se valoró de forma errónea parcial, subjetiva y arbitraria las pruebas.

    4. La solución 1. Adelanto que el recurso será declarado desierto.

      Ello pues los términos consignados en su expresión de agravios constituyen una infracción a la clara directiva del art. 265 CPCC.

      Así recuerdo que el art. 266 del Cpr. dispone que: “[si] el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas”.

      Al respecto, señalo que “la ausencia de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la sentencia recurrida importa la...

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