Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Febrero de 2021, expediente CIV 037454/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 37.454/2015 “G., M.A. c/ O.Z.,

C.I. y otro S/Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M.A. c/

O.Z., C.I. y otro S/Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., J.P.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demanda y su aseguradora apelaron la sentencia de primera instancia (fs. 468/74) el 6/07/20 y 07/07/20,

recursos que fueron concedidos libremente en las mismas fechas.

El reclamante presentó sus quejas el 13/11/20 las que fueron respondidas por las contrapartes el 24/11/20. Cuestiona por reducidas las partidas acordadas en concepto de daño psíquico y su tratamiento,

daño moral y gastos emergentes. Con relación al daño moral, en especial sostiene que no se valoró el daño estético. También critica el rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de lucro cesante.

Las accionadas con fecha 10/11/20 presentaron sus quejas, las que fueron rebatidas por el actor el 1/12/20. Solicitan se varié la tasa a aplicar, disponiendo que desde el hecho hasta la fecha de la sentencia Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

los intereses corran al 8% anual y recién desde allí hasta el pago a la tasa activa.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por el Sr. G. el día 19 de diciembre de 2014, a las 13.00 hs. aproximadamente, cuando se encontraba en la vereda de la esquina que conforma la Av. Roca y la calle M.O., de V.D., Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Relató

que estaba por cruzar la avenida que cuenta con un boulevard central que separa el doble sentido de circulación de las calles con dos carriles por mano y que previo a verificar que tenía el paso expedito,

traspuso el primero de ellos y al ingresar al segundo carril, fue imprevista y violentamente embestido por un rodado marca Fiat Siena, domino OEY-496, conducido por S.M.Á.P., quien salió desde atrás de un colectivo al que había sobrepasado y no advirtió la presencia del peatón. Relató

asimismo que su cuerpo fue proyectado varios metros hacia adelante,

cayó pesadamente al pavimento, perdió el conocimiento, fue auxiliado por varias personas que se encontraban en el lugar y lo trasladaron en ambulancia al Hospital General de Agudos “Presidente Perón” de Avellaneda, donde le practicaron las primeras curaciones y al día Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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siguiente al Sanatorio “24 de Septiembre” por medio de su obra social.

No se encuentra discutida la responsabilidad del accidente,

habiendo quedado firme la decisión de la juez de grado.

Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidos para su oportunidad.

1) Incapacidad sobreviniente.

La juez de grado acordó la suma de $800.000 por incapacidad psicofísica teniendo en cuenta que el tratamiento psicológico (por el que acordó una suma independiente de $100.800) contribuirá a evitar el agravamiento de la patología y que, las cicatrices descriptas por el perito serán valoradas al cuantificar el daño moral.

El actor en sus quejas sostiene que la Sra. Juez a quo en el aludido capítulo concede en concepto de indemnización por "INCAPACIDAD SOBREVINIENTE -DAÑO PSIQUICO" una suma que no refleja ni compensa en su real dimensión el perjuicio sufrido,

que sufre y sufrirá el actor, tornándose de esta manera escaso el monto otorgado por este concepto y pide que se eleve sustancialmente el monto fijado por el presente rubro. Después señala que “…acreditado el severo daño y la necesidad de su tratamiento, conforme pericia realizada, corresponde fijar la indemnización por el daño psíquico...”

(sic). En definitiva, se queja del monto acordado por la sentenciante en el que entiende no se incluyó el daño psíquico y pide la elevación de todo el resarcimiento.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San J. de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos C.iles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara C.il en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las...

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