Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 018309/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69667 SALA VI Expediente Nro.: CNT 18309/2014 (Juzg. N°35)

AUTOS: “G.M.V. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.173/175, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.180/181 y que mereciera la réplica de la contraria a fs.

183/186.

Por su parte, la perito médica designada en autos apela por bajos los honorarios que le fueron regulados en grado, como asimismo peticiona en esta instancia se adicione la alícuota IVA (21%) al monto de sus honorarios, a cuyo fin Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20413713#178519921#20170511105224105 acompaña la respectiva constancia de la AFIP (ver fs.

177/178).

El Magistrado de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 12/11/2013, M.V.G. padece una incapacidad del 50% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, la que estimó en la suma de $243.622,32 (ingreso base mensual $8.768,99 x 53 x 50% incapacidad x 1,048387 -coeficiente de edad al momento del accidente 65%62-). No obstante ello, al encontrar que dicha suma objeto de condena resultaba inferior al mínimo establecido en la Resolución de la SSS Nº01/2016 aplicó este último al caso (943:119 x 50%= 471.559,5). A su vez, desestimó la procedencia del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, por lo que condenó a ASOCIART ART S.A. a abonarle a la actora la suma de pesos cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y nueve con cincuenta centavos $471.559,50 (943:119 x 50%). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a lo dispuesto por las Actas de esta CNAT Nro. 2600 y N.. 2601, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

Contra aquélla decisión se alza la demandada, ASOCIART ART S.A., quien en concreto cuestiona que el sentenciante de grado haya aplicado el piso mínimo legal vigente a la fecha del decisorio –Resolución SSS Nro. 1/2016–, cuando a su entender, debió estar al que regía al momento del accidente, Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20413713#178519921#20170511105224105 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI esto es, el 12/11/2013 –Resolución SSS Nro. 34/2013- (ver fs.

5vta. y fs. 280, punto 2.1., “Primer Agravio”).

L., creo necesario señalar que si bien este Tribunal, al resolver planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, sentó una posición coincidente a la adoptada por el Magistrado de grado en su decisión, lo cierto es que, el Alto Tribunal al fallar en la causa “E.D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 7/06/2016”, fijo una postura disímil en relación a este aspecto.

Así, luego de señalar que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la exigencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento”, sostuvo que “…la compensación económica debe determinarse conforme a ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación…” (véase, considerando 6º, 3ter. párrafo).

Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Alto Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará –en...

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