Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 069370/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 69370/2014/CA1 “G.M.F. C/EUROLIMP S.A. S/ DESPIDO”

- JUZGADO N°22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/05/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte codemandada Eurolimp SA, se alza contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 140/145), que acogiera la demanda interpuesta, según su presentación de fs. 146/150, la que mereciera réplica de la accionante, a fs. 152/157.

El juzgador de anterior grado, consideró que el despido de la trabajadora no resultó ajustado a derecho, puesto que no existió

abandono de trabajo, y por tanto la decisión rupturista devino infundada.

Para decidir así, tuvo por acreditado que la trabajadora se encontraba con una licencia médica psiquiátrica desde el 30/11/2012, así como también, que existieron sucesivas prórrogas de la misma, hasta la última prescripta por el galeno, en fecha 22/4/2013.

Luego, teniendo en cuenta que la demandada optó por mantener silencio respecto de las notificaciones efectuadas por la trabajadora, y omitir el control médico facultativo, tuvo por válido el inicio del periodo de licencia por enfermedad inculpable con goce de sueldo desde el día 30/11/2012(arts.57, 208, 210 de la LCT).

Al respecto agregó, como dato de especial interés, que la demandada guardó silencio a la intimación que se le cursara a fs.99-

en los términos del art.82 inc.b) de la L.O.-, por lo que tuvo por reconocida la documental aportada por la accionante, entre la que se encontraban los telegramas remitidos a su empleador.

Todo lo cual derivó en la admisión del reclamo impetrado, y consecuentemente, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts.232, 233, 242, 245 LCT).

En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones reclamadas por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT). Así como también los rubros Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24391119#179840973#20170526132041147 Poder Judicial de la Nación por deudas salariales reclamadas y vacaciones proporcionales, sac, y multa art.45 ley 25345(v.fs.144).

A su vez, hizo lugar a la indemnizacioón del art. 2 de la ley 25.323, y a la entrega de los certificados de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.

Por último, el juzgador determinó las costas a cargo de la demandada, y estableció que los intereses sean aplicados conforme las Actas nº2600, 2.601 y 2630 de la CNAT.

Luego de lo cual, se queja la accionada, por el reconocimiento de documental en los términos de los arts.82 inc.a), y 78 de la LO, pues sostiene que la misma resultó desconocida en el responde.

En segundo lugar, apela la procedencia de la acción respecto de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Finalmente, esta parte apela los honorarios regulados por altos.

Al cabo del precedente relato, me encuentro en condiciones de resolver.

Ahora bien, la demandada a fs.147, manifiesta que no puede imputársele el reconocimiento de la documental, dado que la misma fue desconocida dentro de los términos de la contestación de demanda.

Al respecto, observo que Eurolimp SA, señaló que más allá del desconocimiento generalizado y efectuado en el responde, el Juzgado en fecha 22/02/2015, a fs.99, corrió traslado de la documental acompañada por la actora (fs.37/95) por el plazo de tres días y en los términos del art.82 de la LO).

Tal normativa, puntualmente dispone, que “… las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen”

A continuación, el articulado reza:”… el incumplimiento de esa norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos…”. Luego estipula los plazos pertinentes a fin de cumplir con el reconocimiento o negativa, en su caso.

Cabe remarcar, que en la especie, se dio traslado de la documental mediante cédula electrónica, y que la demandada quedó

notificada del auto de fecha 22 de febrero de 2015 (ver constancia de fs.99).

Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24391119#179840973#20170526132041147 Poder Judicial de la Nación Luego y dado el silencio guardado por su empleadora, la Sra.

G. solicitó a fs.114, que se tuviera por reconocida la totalidad de la prueba documental por ella ofrecida.

En atención a los términos de dicha presentación, y en virtud del período transcurrido, el día 02/09/2015, a fs.125, el sentenciante dispuso que correspondía tener por reconocida la documental.

A., que en la especie, la actora acompañó toda la documentación en el escrito de responde del traslado conferido por la contestación de demanda. O., el escrito de fs.96/98, “Contesta traslado. Ofrece prueba actora”, presentado el día 18/2/2015, de donde surge del cargo mecánico, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR