Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 013595/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

EXPTE. NRO. 13595/2019 GOMEZ, MARIA ELVIRA c/ DELGADILLO

UMBERT, B.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Juzgado Nacional Civil Nro. 75

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: G., M.E. c/ D.U., B.A. y otros s/Daños y Perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte), y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 27 de mayo del corriente se hizo lugar a la demanda entablada por M.E.G. contra La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I a quien condenó a pagarle la suma de $1.210.000,

    con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por otra parte, se rechazó

    la acción respecto de B.A.D.U..

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la demandada.

    El reclamante expresó agravios el 21 de septiembre del 2022, sin respuesta de sus contrarias; la demandada presentó sus quejas el 16 del mismo mes y año con respuesta del accionante el día 11 de octubre del corriente.

    El día 14 de octubre dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La sentenciante de grado otorgó a la actora la suma de $600.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, sin incluir en esta partida la suma reconocida por incapacidad psíquica, la que incluyó en el daño moral.

      La actora se agravia entendiendo que, por su edad, su condición de mujer y la entidad de las lesiones sufridas, el monto asignado a la partida indemnizatoria es insuficiente. Por otro lado, sostiene que debe ser Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      cuantificada tomando en consideración la realidad económica del país.

      En sus quejas, la accionada considera que la partida indemnizatoria es elevada, verificándose una desproporción entre la incapacidad receptada como elemento valorativo en el proceso y la suma asignada. Además,

      agrega que no se ha valorado adecuadamente la situación económica de la actora.

      E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

      entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la parte actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

      3753 entre otros).

      Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

      En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

      Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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      económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

      Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

      En función de estos parámetros, analizaré las pruebas producidas.

      El médico legista, Dr. L.I.L., en su dictamen, luego de analizar la historia clínica y los estudios complementarios, observó que la funcionalidad física de la actora se vio disminuida en todas las acciones que involucren la utilización de la columna lumbosacra y que el traumatismo de columna es invalidante para todas las acciones básicas,

      desde caminar hasta permanecer sentada por un tiempo prolongado.

      Sostuvo que presentaba alterada su columna vertebral en el área lumbar, la parte ósea, la parte cartilaginosa y capsulo ligamentarias. Manifestó que las lesiones que padece la accionante son consecuencia del siniestro denunciado en autos y sus secuelas son de carácter permanente debido al tiempo transcurrido. Sobre la necesidad de tratamiento, refirió que la actora podría ser sometida a una intervención quirúrgica con el fin de solucionar las patologías que posee en su columna vertebral, tratamiento que debe ser evaluado específicamente por su médico de cabecera.

      Finalmente concluyó que presentaba una fractura de L1- con acuñamiento y lesión radicular leve a moderada-, corroborada por resonancia magnética,

      constando limitación funcional en todos los movimientos que involucran el árbol columnario, y, en razón a todo ello, otorgó una incapacidad física del 15% (Dec. Baremo 659/96)

      En este caso, frente a la impugnación de la citada en garantía al dictamen mencionado (cfr. F. virtuales 155/158), el Dr. L. ratificó

      su informe y aclaró que la fractura del cuerpo vertebral producida en el accidente de marras se muestra en la actualidad como un colapso del cuerpo vertebral.

      Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

      Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3,

      pág. 903). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable y debe existir un orden lógico en su desarrollo, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común,

      hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

      En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. V., C., Valoración de la prueba, pág. 196).

      A partir de lo antes expuesto, he de señalar que, a mi modo de ver, el dictamen pericial aparece como sólidamente fundados, sus conclusiones son claras y contundentes, elaboradas sobre la base de los pertinentes estudios complementarios que se le efectuaron a la actora, por lo que estaré

      a sus conclusiones, sin perjuicio de señalar que, respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      valor absoluto. Aclaro además que lo que debe ponderarse es en qué

      medida dicha mengua física ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus...

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