Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 069485/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GOMEZ, M.C.c.R. ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 69485/2015) - J.79 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GOMEZ, M.C.c.R. ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

69485/2015, respecto de la sentencia de fs.

250/263 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.-.R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda incoada por M.C.G. contra El Rápido S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a pagar a la accionante una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27545022#233649533#20190806114743929 Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 5/14 (ver también ofrecimiento de prueba a fs. 15/16 y subsanaciones/ampliaciones de fs. 18 y 31). En esa oportunidad, la actora relató que el 6 de agosto de 2015, aproximadamente a las 01:30 hs., se trasladaba como pasajera en el interno 153 de la demandada desde esta Ciudad hacia Tandil, en la Provincia de Buenos Aires, cuando el conductor perdió el control del rodado, saliendo de la banda asfáltica para terminar volcando en una de sus banquinas. Afirmó que, a raíz de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron la pretensora, expresando agravios a fs. 274/277, que fueron contestados a fs.

    284/288; y también las condenadas, a tenor de las quejas obrantes a fs. 278/283, que merecieron la réplica de fs. 289/291.

    La demandante se agravia de los montos indemnizatorios otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27545022#233649533#20190806114743929 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas.

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS Preliminarmente, he de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios expresados por la actora en torno a los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia de primera instancia cumplen con los requisitos exigidos por el art.

    265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27545022#233649533#20190806114743929 he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), que impone utilizar la facultad que acuerda el art.

    266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como el de autos.

    En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver lo resuelto por esta S. en autos “B., V.F.c., J.S. s/Daños y perjuicios” del 8/04/2015; “P., A.B.c., G.E. s/Daños y perjuicios” del 19/05/2015; “J., M.E.c.ía Computada Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios” del 2/06/2015, entre muchos otros).

    III.1.-...

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