Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2018, expediente FPA 042000482/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 42000482/2012/CA1 raná, 08 de agosto de 2018.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 42000482/2012CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41 por la parte actora, contra la resolución de fs. 39/40 que decreta la caducidad de la instancia de los presentes autos.

El recurso se concede a fs. 42, es fundado a fs.

43/44, y quedan estos actuados en estado de resolver a fs.

51 vta.

II- Que agravia a la parte actora apelante que se haya dictado la caducidad, que se trata de un modo anormal de finalización del proceso, señalando que hubo demora en la causa por la falta de acomapañamiento de las constancias administrativas. Sostiene que debe ponderarse que se trata de una cuestión previsional y que no se cuenta con un sistema adecuado de remisión via web de los expedientes administrativos. Invoca jurisprudencia que avala su postura.

III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los efectos de que se le abone la diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional que cobra a través de Nación Seguro de Retiros y hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado por el art. 125 de la ley 24241.

La Magistrada a quo decreta la caducidad de la Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria #8766457#212432523#20180809084909077 instancia de los presentes actuados y contra dicha decisión se alza la parte actora apelante.

IV-

  1. De un análisis de la causa y atendiendo a la cuestión que nos ocupa, se advierte que la parte actora el día 28/04/2015 solicitó que se tenga por constituido domicilio electrónico (cfr. fs. 32). Acto seguido, el 28 de julio de 2015, se lo tiene por constituido.

    Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017, se dispone intimar a las partes para que en el plazo perentorio de diez días a partir de la notificación soliciten lo que, por derecho, estimen corresponder, librándose notificación a las partes el 2/08/2017.

    Ese fue el último acto procesal de la causa hasta que en fecha 8 de agosto de 2017, la demandada solicita se decrete la caducidad de la...

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