Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Abril de 2010, expediente 36.653/2005

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos G.M. DE LOS ANGELES contra CORDIS S.A. y OTRO sobre ORDINARIO (expediente N° 36.653/2005; causa N° 86597;

J.. N° ,4 S.. N° 8) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F.,

  1. y O.Q..

    El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

    Interviene el Dr. J.R.G. en virtud de su designación como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

    El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III

    del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 796/807?

    El Dr. J.M.O.Q. dice:

    1. La causa.

      A fs. 40/50 se presentó M. de los Ángeles Gómez promoviendo demanda contra “Cordis S.A.” y contra Ida G., por la suma de diez mil pesos ($10.000.-) con más sus intereses y las costas del juicio.

      En sustento de su reclamo, dijo que, luego de tomar conocimiento de una atractiva oferta de venta de lotes de terreno ubicados en el barrio cerrado “Village del Parque”, publicada en el suplemento “Countries” del diario Clarín el día 24.12.04, reservó cierta unidad a través de la corredora G.,

      con miras a celebrar con “Cordis S.A.” una futura compraventa.

      Explicó que más allá de que la mentada reserva debía ser “confirmada”

      por esta última en un plazo de 48 hs. de recibida la seña, la misma fue rechazada recién veintiséis (26) días después, por cuanto la codemandada en cuestión requirió la fijación de un precio mayor al oportunamente ofertado,

      incumpliendo así su compromiso asumido por medio de la publicación referida,

      en contravención a lo dispuesto por el art. 8 de la ley N° 24.240.-.

      Refirió los daños padecidos, y ofreció prueba.

      2) Corrido el pertinente traslado, la codemandada Ida G. compareció al juicio en fs. 63/68, impetrando el rechazo de la demanda entablada, con costas.

      Sin perjuicio de una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda, reconoció sin embargo haber suscripto el documento en que fue instrumentada la reserva referida por la actora.

      Inidicó que la publicación en cuestión no representó más que una nota periodística, y que su nombre figuró allí a mero título informativo por requerimiento del periodista por el que fue oportunamente contactada.

      Explicó que el lote cuya adquisición perseguía la actora no resultaba ser de los “más baratos” en disponibilidad, por lo que la reserva intentada a los fines de su adquisición, tuvo lugar ad referendum de la aprobación de su propuesta de compra que, en definitiva, fue rechazada por la propietaria del inmueble, aunque vencido el plazo estipulado al efecto.

      Dijo haber devuelto la suma recibida en seña y realizado todas las gestiones que tenía a su alcance para concretar las negociaciones entabladas por las partes, llegando incluso a ofrecer una renuncia a su comisión.

      Finalmente, ofreció prueba.

      3) A su turno, la codemandada “Cordis S.A.” contestó la demanda en fs.

      88/91, impetrando también su total rechazo, con costas.

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos, adhirió al responde efectuado por la codemandada G., haciendo especial hincapié en la ya referida circunstancia de que la reserva concretada con la actora lo fue ad referendum de su aprobación de la propuesta recibida, de modo que al haber sido rechazada, no asumió obligación alguna que la vinculara con quien la ha demandado en estos autos.

      Ofreció prueba.

    2. La sentencia de primera instancia.

      Mediante el pronunciamiento de fs. 246/57, el Sr. Juez a quo rechazó

      íntegramente la demanda interpuesta, con costas.

      Para así decidir, sostuvo, en primer lugar, que la publicación aparecida en el diario Clarín el 24.12.04 no resultó ser una publicidad de venta en los términos de la ley de defensa del consumidor N° 24.240.-, sino una nota periodística.

      Luego, efectuó un análisis diferenciado de las conductas asumidas por ambas codemandadas, estableciendo en primer término que G. no se apartó de los deberes que le imponía la función que asumió, pues sólo debía limitarse a acercar a las partes a una negociación, como de hecho ocurrió.

      Con respecto a la actuación de “Cordis S.A.”, sostuvo que esta parte no violó convención alguna, dado que en legítimo ejercicio de sus derechos,

      rechazó la oferta de compra cuya aprobación constituía el presupuesto para otorgar eficacia al acto de la reserva.

      Por todo lo cual, consideró que no medió aquí obrar antijurídico atribuible a las accionadas, a más de no haber sido acreditada la efectiva configuración de los daños invocados.

    3. El recurso.

      De dicho pronunciamiento recurrió la parte actora, quien expresó

      agravios en los términos que emergen de la presentación de fs. 275/305, cuyo traslado fue contestado únicamente por la codemandada G. en fs. 313/4.

      La protesta ensayada puede formularse sintéticamente en los siguientes términos: i) contrariamente a lo señalado por el J. a quo, la publicación acompañada no resultaría ser una nota periodística sino, como lo sostuvo en su demanda, una publicidad comercial en los términos del art. 8 de la ley 24240;

      ii) sin perjuicio de haber efectuado una tarea de intermediación, la martillera no habría actuado atendiendo a los deberes de lealtad, probidad, cuidado y previsión que es impuesta a aquellos sujetos intervinientes en cualquier contratación; y iii) no fue merituado que la codemandada “Cordis S.A.”

      incumplió su compromiso asumido en el sentido de pronunciarse en el término de 48 hs. con respecto a la oferta de compra que le fue efectuada.

    4. La solución.

      En primer lugar, cabe establecer que la cuestión a ser resuelta en autos no gravita, en rigor, en torno del carácter comercialmente “publicitario” que hubiere revestido -o no- la nota anejada por la actora en su escrito inaugural.

      En efecto, sin perjuicio de señalar, por motivos en los que no cabe ahondar aquí, que resulta –cuanto menos- dudoso que pueda concluirse tajantemente -como se lo ha hecho en la anterior instancia- en el sentido que la nota en cuestión no reflejó en los hechos la existencia de una “publicidad comercial” (art. 8 de la ley 24.240.-), lo cierto es que, aun avalando la tesitura expuesta por la actora en contrario sentido en su demanda, resulta antes determinante...

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