Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Febrero de 2021, expediente FCT 013001135/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13001135/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, febrero del año dos mil veintiuno, estando reunidos los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de

Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:

G., M. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

, Expte.

N° FCT 13001135/2011/CA1, procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución

en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la

aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la

inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,

hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga

de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la

restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró

el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás

exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados

intervinientes.

2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el

recurrente lo funda manifestando en primer término que es improcedente el dictado de la

medida cautelar ordenada y cumplida en autos por cuanto no se dan los presupuestos

Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8285075#279566103#20210209093451757

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

exigidos para su procedencia. Dice que lo correcto es sustanciar la acción intentada –sin

convalidar la vía, y que la actora no perdería ningún derecho por tramitar la acción que

ella escogió. Afirma que se le priva de ejercer su derecho legítimo de efectuar contralor.

Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora

solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para

obtener el beneficio.

Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que

conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada y que de confirmarse la medida

adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia del objetivo de

inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.

Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta

y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una

medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.

Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

Decretos antes mencionados.

Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no...

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