Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2021, expediente CIV 044961/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. 44.961/2.017, “GOMEZ, M.S. c/

COVINI, A.C. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, JUZGADO NACIONAL N° 72

Buenos Aires, a los 20 días del mes de Abril de 2021,

reunidas los Señoras Juezas y el Señor Juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “G., M.S. c/

Covini, A.C. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Jueza de Cámara Dra. B.A.V., Juez de Cámara Dr. M.L.C., y Jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia definitiva se alzan las partes y expresan sus agravios, contestando únicamente la actora.

La demandada y citada atacan la atribución de responsabilidad, consideran que el siniestro se produjo por el hecho del propio damnificado, quien fue el embistente, y requieren el rechazo de la acción entablada.

A todo evento, critican las reparaciones establecidas en concepto de daño físico, gastos médicos, daños materiales y privación de uso, atacando su procedencia y/o su justiprecio que estiman desmedido; por último, se quejan de la tasa de interés dispuesta.

La actora, por su parte, se limita a impugnar por escasas las sumas indemnizatorias fijadas por incapacidad sobreviniente, daño Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

moral y gastos de reparación del rodado, en cada caso en virtud del resultado de las pruebas producidas.

2.1.- Por razones de método, corresponde comenzar por el análisis de la queja dirigida a la atribución de la responsabilidad.

En lo sustancial, los quejosos aducen que no se ponderó

debidamente el dictamen pericial mecánico producido, pues señalan que del croquis planimétrico efectuado por el experto mecánico, surge tanto la secuencia del siniestro, la posición de los rodados intervinientes al momento del hecho, y la dirección de las calzadas,

por lo que sostienen que el demandado demostró que ya había cruzado el eje medio de la intersección. Concluyen que así quedó demostrado que al momento del hecho el actor debió haberlo visto previamente, y subrayan además que el propio G. fue el embistente.

2.2.- No promedia debate jurídico en torno al encuadre aplicado, no obstante diré que una acción como la de autos en la que se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de una cosa (automotor) por los daños causados por su riesgo o vicio, constituye una fattispecie en la que la atribución tiene naturaleza objetiva (arts.

1757/1758 del CCyCom.) y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (art. 1726 y ccds. del mismo cuerpo legal).

A la luz de dicho marco legal, considero que la queja formulada por la demandada y citada no logra conmover lo que ha sido decidido criteriosamente en la instancia de grado.

2.3.- En efecto, para ello cabe detenerse en lo informado por el ingeniero mecánico en experticia que corresponde meritar en los términos que surgen de los arts. 386 y 477 del rito (que no ha sido objeto de cuestionamiento), pues ha sido tan terminante como convincente al explicitar las razones por las que debe reputarse embestidor al demandado, extremo que -junto con otros- fundamenta su responsabilidad.

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El idóneo aseveró que el rodado del demandado era el que circulaba por una transversal, y puso de resalto que ello apareja el deber de prestar una especial atención, antes y durante el cruce de una avenida.

El apuntado primer elemento fáctico lo juzgo de importancia capital en los términos que norma el art 39 inc. “b” de la ley 24.449.

También el experto interpretó que luego de haber atravesado el eje medio de la avenida, resultaba llamativo que el conductor del automóvil pueda válidamente sostener que el rodado del actor hubiera aparecido de manera “repentina” y que lo impactara, señalando a la par que resulta poco probable la versión de la aseguradora en torno a la referida aparición súbita o sorpresiva.

En dichas circunstancias fácticas y a diferencia de lo que aducen los quejosos, corresponde redimensionar el margen de previsibilidad y por tanto de probabilidad acerca de la aparición de un rodado que circulara por la arteria de mayor importancia que pretendía atravesar, sin adoptar las medidas que la coyuntura claramente imponía.

El incumplimiento de lo sabiamente dispuesto de manera genérica en el art. 1710, inc. “a” y “b” del CCyCom. resulta entonces patente.

El perito sostuvo que consideraba verosímil los hechos en debate según el relato formulado por la parte actora, y por tanto finalmente reputó a la moto como embestida y al automóvil del demandado Fiat Siena como embestidor, y a su vez -por si fuera poco con lo hasta aquí explicitado- puso de resalto que el que circulaba por la derecha también era la moto del accionante (cfr. fs. 139).

2.4.- También corresponde aplicar la regla emergente del art.

64 2° párrafo de la ley 24.449 que presume la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro del rodado que carecía de prioridad de paso (ver mis votos in re “F., D. c/ Paredes, I. y otros s/

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Ds. y Ps.”, E.. N° 87.654/2.013, del 12/7/2018; ídem, “Vera,

S. c/ Dalvano Cono s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 3.707/2.011, del 06/12/2.017; ídem, “Summo, C. c/ Ttes. Río Grande s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 60.403/2.013, del 15/12/2.017, entre otros).

Cabe concluir que el accionado no tomó las precauciones que imponían las circunstancias del caso, lo que también apareja la aplicación de la directriz normada en el art. 39 de la ley 24.449 que exige al conductor mantener el “completo dominio” de su rodado (ver esta S. in re “Castillo, A. de los Ángeles c/ Lucero, J.J. s/ Ds.

y Ps.”, E.. N° 64.762/2.007, del 10/8/2017; ídem, “M.,

N. y otro c/ Mazzo, J.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

10.597/2.009, del 26/12/2.011; ídem, “Montenegro, A. c/ Edul,

P. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.396/2.006, del 11/11/2010, entre muchos otros; ídem, S.F., in re “R.D., C. y otros c/ P.,

M. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 26-03-03, libre n° 347.209, elDial AA17BA, entre muchos otros).

Allí radica fundamentalmente “su” causalidad y en todo caso también su antijuridicidad en los términos de...

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