Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 107025/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57938

CAUSA Nº 107.025/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GÓMEZ, M.O. Y

OTRO C/ EXPERTA A.R.T. S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A.) S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida por accidente de trabajo, viene a esta Alzada a propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    sin réplica de la contraria, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El apelante cuestiona el decisorio en la medida que entiende que la tasa de interés allí determinada resulta insuficiente para compensar la USO OFICIAL

    desvalorización del capital desde la fecha del accidente y hasta la finalización del trámite judicial. Solicita, en consecuencia, que se aplique un interés mayor o bien que se disponga el reajuste del capital o la capitalización semestral de los intereses, a fin de evitar la desvalorización del crédito.

    Desde otro ángulo, se queja porque –según dice- en el pronunciamiento se prescindió de aplicar los factores de ponderación, en tanto que se consideró que dichos factores están incluidos en la incapacidad determinada por el perito médico, lo cual, conforme aduce, lesiona el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Señala que, en cada una de sus impugnaciones y aun en el alegato, su parte hizo notar la falencia apuntada, e insiste en que el porcentaje de incapacidad que debe considerarse resulta equivalente al 24% de la total obrera, con inclusión de los aludidos factores de ponderación.

    También dice agraviarse porque, según señala, en la anterior instancia se denegó la producción de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida, circunstancia que motivó la presentación del recurso de apelación -en subsidio del de reposición, que resultó denegado-, que fue concedido en los términos del art. 110 de la L.O. y que mantiene en esta instancia. Manifiesta que la prueba denegada resulta pertinente para acreditar la deficiente liquidación de la prestación por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Por último, objeta la sentencia por cuanto estima que el monto de condena resulta exiguo e incumple la función resarcitoria que establece el Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    régimen de reparación de riesgos del trabajo, por lo que solicita su elevación y justa determinación.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo adecuado dar tratamiento en primer término al recurso que se actualiza en el memorial de agravios, en los términos del art.

    110 de la L.O., contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaría para alegar.

    Al respecto, desde ya anticipo que, desde mi óptica, el recurso mencionado no se presenta admisible pues, con independencia de los fundamentos que expone el apelante, lo cierto es que no advierto cuál sería la incidencia que tendría la producción del peritaje contable en el resultado final del pleito, habida cuenta que el ingreso base mensual pudo ser determinado en grado con base en las remuneraciones extraídas de la página web de la A.F.I.P. a la que se tiene acceso en virtud del Convenio de Cooperación suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Poder Judicial de la Nación, en tanto que de los puntos de pericia propuestos por el ahora recurrente no se desprende que hubiese requerido información alguna referida a las tareas desempeñadas o a su categoría profesional (v. fs. 23vta./24, punto 5.-), por lo que en mi óptica resulta claro que la pericia cuya producción pretende carece de toda incidencia en la determinación del aludido ingreso base mensual.

    A lo anterior he de añadir, a todo evento, que los libros contables de la aseguradora demandada, al menos desde mi enfoque, no constituyen un elemento de prueba idóneo para acreditar una deficiencia en el registro de la categoría, ni tampoco para demostrar las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador, como parece pretenderlo el apelante. Por lo demás, debe destacarse que, del texto de la demanda, no se observa que se hubiese fundado debidamente el aserto allí vertido y que refiere a que la remuneración del accionante “…conforme el CCT 76/75 debía ascender a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000)…”, habida cuenta que, en su relación,

    solo se indica que “…no han sido consideradas todas las sumas que el actor debía percibir conforme el régimen legal ni las que percibía como contraprestación del trabajo al tiempo del accidente…” -v. fs. 11-, sin precisar cuáles serían los rubros que fueron detraídos y que debieron ser incluidos en la cuantificación, circunstancia que, a mi juicio, conduce a considerar que no se ha delimitado debidamente el substrato fáctico del reclamo, conforme lo exige el inciso 4º del art. 65 de la L.O.

    Por lo tanto, he de proponer que se desestime el recurso interpuesto y que se confirme la resolución apelada.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III. Sentado lo anterior, juzgo oportuno examinar los agravios que expresa el accionante contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y a través de los cuales pretende que se incremente el porcentaje de incapacidad derivado a condena, con la incorporación de los factores de ponderación.

    Y bien, en este punto, tampoco encuentro que asista razón al apelante, puesto que si bien es cierto que el apartado 3 del art. 8º de la ley 24.557 establece que el grado de incapacidad laboral permanente debe determinarse en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales que elabora el Poder Ejecutivo Nacional, con la ponderación de otros factores tales como la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, no lo es menos que, en el caso, la perito interviniente, en su respuesta a las impugnaciones presentadas por la parte actora, explicó con toda claridad que los factores de ponderación referidos están comprendidos en el porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen (“…el baremo utilizado para determinar la incapacidad ha sido la USO OFICIAL

    Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales y Enfermedades Profesionales de la Ley 24.557 y su decreto reglamentario 659/96 junto con los factores de ponderación, que se encuentran incluidos en los valores indicados en las conclusiones….”, v. presentación incorporada el 12/8/21), lo cual, desde mi punto de vista, no luce desajustado a los lineamientos del baremo aplicable, habida cuenta que el porcentaje mensurado por la experta por la lumbalgia que presenta el actor, equivalente al 10% de la total obrera,

    se condice con el rango de valores de referencia que para esa patología prevé la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales y Enfermedades Profesionales de la ley 24.557 –decreto Nro. 659/96-, que oscila entre el 5%

    y el 10% de la toral obrera.

    En tales condiciones y teniendo especialmente en cuenta que el peritaje psicológico de fs. 326/331 no fue impugnado por el ahora apelante por los motivos que aquí reivindica –v. presentación de fs. 333-, a lo cual se agrega que, de los términos vertidos en el respectivo segmento del memorial recursivo, no surgen explicadas las pautas con base en las cuales se calcularon los factores de ponderación cuya incorporación se pretende, he de propiciar que se desestimen los agravios vertidos conforme a lo expuesto y que se confirme el porcentaje de incapacidad psicofísica derivado a condena en la sentencia apelada, equivalente al 20% de la total obrera.

  3. El agravio que expresa el accionante, orientado a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por la Juez a quo, a mi juicio, tampoco luce admisible.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Digo esto porque, al menos desde mi enfoque, los argumentos vertidos en este segmento del planteo recursivo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta que sólo contienen afirmaciones meramente dogmáticas -tales como que el monto de condena resulta “exiguo” y no...

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