Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Mayo de 2021, expediente FMZ 033194/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 33194/2017/CA1
M., 17 de mayo de 2021
VISTOS:
Y
Los presentes autos Nº FMZ 33194/2017/CA1 caratulados: “GOMEZ,
M.J.; M., J.C.; M., OMAR CARLOS
Y GOMEZ, ROSA ISABEL s/ Insolvencia Fiscal Fraudulenta”, venidos a esta
Sala “B” en virtud del recurso de apelación de la defensa de O.C.M.,
impetrado en fecha 28 de Diciembre de 2020 y de la adhesión del mismo, interpuesto
por la Defensa Oficial, en representación de los encartados M.J.G.,
J.C.M., R.I.G., L.S.M., Claudio Alejandro
Martín y A.A.M., en fecha 4 de Febrero de 2021, contra la resolución
del Sr. J. a quo de fecha 18 de Diciembre de 2020, por las que se dispuso dictar el
procesamiento sin prisión preventiva y el embargo de los nombrados.
Y CONSIDERANDO:
1) En fecha 28 de Diciembre de 2020 interpone formalmente recurso de
apelación la defensa de O.C.M., el que informa en fecha 22 de Febrero
de 2021, contra la resolución de fecha 18 de Diciembre de 2020, por la que se dispuso
el procesamiento sin prisión preventiva y embargo de los encartados.
Alega que el J. a quo funda la resolución que se ataca, exclusivamente en
interpretaciones arbitrarias y sin fundamento alguno en el caudal probatorio,
realizando un análisis basado en fundamentos aparentes, abstractos y que no
encuentran sustento alguno en la prueba incorporada en las presentes actuaciones, en
cuanto al fondo de la cuestión, lo cual entiende que implica una resolución carente de
solidez probatoria.
A su vez, refiere que el a quo pretende que su pupilo se defienda de una
conducta en “forma integral” tal y como lo manifiesta en la resolución atacada y no
del hecho particular que se le ha atribuido.
En este orden de ideas, destaca que es imposible ejercer correctamente el
derecho de defensa cuando no se ha analizado, por parte de quien ejerce el poder
jurisdiccional, los hechos concretos y la conducta típica, sino que se ha evaluado a
través de meras presunciones generales, conjeturas o intuiciones que no tienen
sustento probatorio alguno. Por el motivo antes expuesto, entiende que lo anterior
Fecha de firma: 17/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
resulta violatorio del principio de defensa en juicio contemplado en nuestra Carta
Magna.
Asimismo, agrega que lo único que puede reprochársele a su defendido es la
adquisición de dos vehículos y que esto de ninguna manera puede ser considerado un
actuar delictivo.
Se agravia, además, al considerar que entre la intimación de la deuda y la
adquisición del rodado por parte del Sr. M., transcurrió un plazo de 1 año y 3
meses, indicando que si el fin hubiera sido frustrar el pago de la deuda intimada, pues
lo hubiera adquirido en una fecha próxima o cercana a la notificación de la misma.
En este mismo sentido, la defensa argumenta que es ridículo sostener que, por
una deuda intimada de $ 3.102,57 (tres mil ciento dos pesos con cincuenta y siete
centavos), GROUP S.A. hubiera transferido 3 vehículos (entre ellos el adquirido por
el Sr. O.M.) ya que el monto de esos 3 rodados tuvo un valor, en ese
momento, de $ 480.000, escapando a toda lógica y sentido común realizar actos de
disposición por semejante valor cuando la deuda es ínfima, representando un 0.65%
del valor de las ventas de los rodados.
Expresa que el a quo se equivoca cuando infiere culpabilidad de su defendido
sólo por el hecho de compartir domicilio, o haber compartido uno con su hermano o
con su madre, ya que como toda familia comparten domicilio.
Conforme a lo anterior y en este orden de ideas, se agravia indicando que ser
familiar no puede implicar o presuponer que por este hecho no hay buena fe, pues
considera que es una conjetura sin sustento fáctico en claro detrimento de su
defendido, y que se debe acreditar, en el caso concreto, con pruebas y no basándose
en el árbol genealógico de su pupilo.
A su vez, indica que existen pruebas de descargo sobre la falta de
conocimiento por parte de su defendido y a las que el J. ha tenido en consideración
de modo parcial y arbitrario, siendo las mismas las ampliaciones indagatorias de los
Sres. A.M. y C.M..
Por último, entiende que el a quo no puede reprochar ninguna
responsabilidad, en carácter de partícipe necesario de su defendido, toda vez que
además de lo ya expuesto, no hay prueba alguna de la que pueda inferirse que existió
dolo.
Fecha de firma: 17/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 33194/2017/CA1
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
2) En fecha 4 de Febrero de 2021, adhiere al recurso de apelación antes
mencionado, remitiéndose a los agravios, la Defensa Oficial en representación de
M.J.G., J.C.M., R.I.G., Lucas Samuel
Martín, C.A.M. y A.A.M., el que informa en fecha
22/2/2021, contra la resolución de fecha 18/12/2020 por la que se dispuso el
procesamiento sin prisión preventiva y embargo de los encartados.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
3) En fecha 22 de Febrero de 2021 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita se confirme el procesamiento de los
imputados, por los motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor a la
brevedad.
4) Que los presentes obrados tienen su génesis en la denuncia formulada por
S.M.G., en su carácter de Jefa (Int.) de la Sección Penal Tributario
de la Dirección Regional M. de la Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección General Impositiva, en contra de las contribuyentes obligadas G.
S.A y Group Service S.A, de sus responsables y de todas aquellas personas que en
definitiva resultaren autores, coautores, cómplices, encubridores o instigadores de los
hechos denunciados y cometidos en beneficio de aquéllas, tras entender configurados
los presupuestos del delito previsto y reprimido por el art. 10 de la Ley 24.769
(previo a la modificación de la misma).
En efecto, en lo que respecta a la firma Group Service S.A. señaló que, según
lo comunicado por la Agencia Sede Nº 2 M., de los $ 1.457.906,43 de capital
total reclamado en los once juicios de ejecución fiscal, a cargo de los agentes fiscales
representantes del Fisco, se recuperó la suma de $ 82.405,28, ascendiendo la deuda
de la encartada a la suma de $ 1.375.501,15.
También, que con posterioridad a la fecha de notificación del mandamiento
de intimación más antigua e impaga 05/03/13 (Expediente 39385/T/B/2012), Group
Service S.A transfirió cuatro automotores de su propiedad según el siguiente detalle:
Fecha de firma: 17/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Dominio Fecha de Adquirente venta IAY 585 06/11/13 GROUSER S.A
JNU931 19/12/13 GROUSER S.A
IOC912 02/06/14 OMAR
CARLOS MARTÍN
JDZ453 24/11/15 GROUSER S.A
Por su parte, en lo que respecta a la firma G. S.A, indicó que, de
acuerdo a lo informado por la Agencia Sede Nº 2 M., del total de los $
3.142.314,39 de capital total reclamado en los trece juicios de ejecución fiscal, a
cargo de los agentes fiscales representantes del Fisco, se recuperó la suma de $
408.302,07, ascendiendo la deuda de la encartada a la suma de $ 2.740.122,77.
También informó que desde la época en la que G.S. tomó
conocimiento fehaciente respecto de las acciones del Fisco, tendientes al cobro de las
obligaciones fiscales adeudadas 29/06/15 (primera intimación administrativa previa
al libramiento de las pertinentes boletas de deuda que contienen las obligaciones
adeudadas), transfirió seis automotores de su propiedad según el siguiente detalle:
Fecha de firma: 17/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por...
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