Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2023, expediente FRO 028928/2015/CA003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO 28928/2015,

caratulado “GOMEZ, MANUEL AUGUSTO Y OTS c/ PREFECTURA NAVAL s/

CIVIL Y COMERCIAL-VARIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

En autos se dictaron dos regulaciones de honorarios:

  1. Mediante resolución dictada el 9 de septiembre de 2021 se regularon los honorarios en forma conjunta de los Dres. N.B. y L.A.P.P., en relación a las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, en la suma de pesos dos millones ciento doce mil ($2.112.000) y, respecto de las realizadas con posterioridad, en la de pesos cuatrocientos tres mil doscientos dieciocho ($403.218), equivalentes a 81

    UMA.

    Los letrados los apelaron porque no se les regularon honorarios por la labor desarrollada en la etapa administrativa y refirieron a los arts. 59 de la ley 21.839 y 3 de la ley 27.423. Asimismo, apelaron la regulación por la actuación desarrollada con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley por considerar que se aparta de los parámetros que las leyes arancelarias buscan proteger, resultando violatoria de los derechos y garantías constitucionales tales como la razonabilidad, equidad, igualdad ante la ley, justa retribución, propiedad y el orden público. Destacaron la novedad de la cuestión de debate y refirieron a los arts. 16, 19, 20, 21, 24, 29 y 41 de la Ley 27.423. Aludieron al incidente de ejecución de sentencia, previsto en el art. 258 del CPCCN, que fue necesariamente interpuesto para concretar el derecho de los actores a obtener el cumplimiento del pronunciamiento judicial sin dilaciones y en plazos razonables,

    citó jurisprudencia y estimaron sus honorarios en 456,87 UMA por la etapa de ejecución de sentencia alcanzada por la nueva ley (10/09/2021).

    Por su parte la demandada los apeló por considerar lo regulado excesivo y causar perjuicio patrimonial al Estado Nacional. Destacó que la presente causa es similar a tantas otras ya resueltas y que forma parte de un Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    trabajo sistematizado, citando jurisprudencia. Pidió que se reduzcan los honorarios al mínimo legal (14/09/2021).

    La actora al contestar el traslado de los agravios de la demandada pidió que se rechacen y que se eleven los honorarios regulados por el magistrado,

    remitiéndose a las consideraciones efectuadas por su parte al apelar la regulación. Citó jurisprudencia y a los arts. 61 de la ley 21.839 y 3, 10, 16 y 21

    de la ley 27.423 (15/09/2021).

  2. Asimismo por resolución dictada el 1ero. de febrero de 2023 se regularon los honorarios en forma conjunta de los Dres. N.B. y L.A.P.P., en relación a las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, en la suma de pesos ochenta y cuatro mil setecientos veinticinco ($84.725) y, respecto de las realizadas con posterioridad,

    en la de pesos ciento setenta y seis mil ochocientos ($176.800), equivalentes a 17

    UMA, por la diferencia estimada por la actora mediante escrito del 09/11/2021.

    La demandada los apeló por considerar lo regulado excesivo y causar perjuicio patrimonial al Estado Nacional. Destacó que la presente causa es similar a tantas otras ya resueltas y que forma parte de un trabajo sistematizado, citando jurisprudencia. Pidió que se reduzcan los honorarios al mínimo legal (03/02/2023).

    Por su parte los letrados los apelaron por considerar que la suma regulada por labor realizada en vigencia de la ley 21.839 se encuentra muy cercana al mínimo legal, ya que representan apenas el 17% del capital. Citó a los arts. 6, 7, 9 , 19, 37 y ccdts. de la referida ley y estimaron sus honorarios en la suma de $134.120. En relación a la regulación efectuada por la actuación desarrollada en vigencia de la ley 27.423, refirieron al incidente de ejecución de sentencia, previsto en el art. 258 del CPCCN, que fue necesariamente interpuesto para concretar el derecho de los actores a obtener el cumplimiento del pronunciamiento judicial sin dilaciones y en plazos razonables. Citaron jurisprudencia y a los arts. 16, 19, 20, 21 y 29 inc. c) de la ley 27.423 y estimaron sus honorarios en 38 UMA (07/02/2023). Asimismo, al contestar el traslado de los agravios de la demandada pidieron que se rechacen y que se eleven los Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    honorarios regulados por el magistrado, remitiéndose a las consideraciones efectuadas por su parte al apelar la regulación. Citaron jurisprudencia y a los arts.

    61 de la ley 21.839 y 10, 16, 20, 21 y 29 inc. c) de la ley 27.423 (09/02/2023).

    Recibidos los autos en este tribunal, quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (Fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional fue desarrollada en parte durante la vigencia de la ley 21.839 (ver fecha de la presentación de la demanda del 11/09/2015 de fs. 55 hasta actuaciones de fs. 229) y desde el Acuerdo de fs. 230/239 y vta. del 30/11//2018

    hasta su conclusión, durante la vigencia de la ley 27.423, la regulación comprenderá ambas normativas arancelarias. Asimismo, la ley 21.839 resulta aplicable a las actuaciones administrativas.

    2- En relación a la porción del proceso que se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 21.839 (art. 39), a fin de verificar la regulación apelada, se toma en cuenta como monto del juicio el que surge de las liquidaciones practicadas, sin computar los intereses devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, pues esta Sala “B” sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no adicionarlos al capital a los fines regulatorios por ser el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 301:385;

    304:659; 308:708; 322:2961; 328-2-1732, entre otros).

    Se evalúan también los factores de ponderación de la labor profesional previstos por el art. 6 de la ley arancelaria, vinculados con el mérito,

    calidad y extensión (interpusieron la demanda a fs. 47/55, solicitaron que se proveyera la demanda a fs. 63, ampliaron la prueba documental a fs. 71, pidieron que se fije fecha de audiencia a fs. 84 vta. y que se previera la prueba a fs. 86,

    requirieron que se intimara a la demandada a fs. 96/97, 117, 128, 146 y 155,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    solicitaron que se clausurara el término de prueba a fs. 168 vta. y 170 y alegaron a fs. 174/189, entre otras). Se considera también como pauta las etapas cumplidas y que los letrados actuaron en doble carácter (art. 9), así como los porcentajes fijados por los art. 7 y 9 de la Ley 21.839.

    Por otro lado, los letrados de la actora se agraviaron porque no se le regularon honorarios por la...

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