Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2020, expediente FPA 023071/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 23071/2018/CA1

raná, 10 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, L.O. C/

P.A.M.

  1. S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 23071/2018/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 79/80 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 77/78 vta. que, en lo que aquí interesa, reguló los honorarios al letrado de la parte actora, Dr. N.L., en la suma de PESOS

    CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

    ($51.875,00), equivalentes a 25 UMA de conformidad con lo previsto en los arts. 1, 14, 15, 16, 20, 48 y conc. de la ley 27423 y Acordada 8/19 CSJN (UMA a $2075).

  2. Que, el recurso se concede a fs. 81 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 85 vta.

    II- Que, le agravia a la apelante el monto regulado por considerarlo alto en relación a las pautas establecidas en los arts. 15 y 48 de la ley 27423 y solicita que se determinen en el mínimo previsto de 20 UMA.

    III- Que, al analizar la regulación efectuada en primera instancia, se concluye que los honorarios han sido valorados inadecuadamente en relación a la labor efectivamente desarrollada, así como el motivo, extensión,

    calidad jurídica, complejidad y novedad del asunto.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y regular los honorarios del letrado de la Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32867166#254459015#20200210124855937

    parte actora, Dr. N.L., en la cantidad de 22

    UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL

    OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($63.844,00) -arts. 16, 20,

    48 y 51 de la ley 27423 y Ac. 30/19 CSJN- (UMA a $2902).

    Se deja sentado que si bien al comparar dicha regulación con la fijada en favor de la letrada de la parte demandada se evidencia un apartamiento de la pauta regulatoria consagrada en el art. 16 inc. e) de la ley 27423 -resultado obtenido en el proceso-, tal extremo se presenta como una consecuencia del principio tantum devolutum quantum apellatum que limita la intervención de la alzada a aquello que ha sido materia de apelación e impide en esta instancia modificar los honorarios regulados a la letrada de la parte...

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