Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 019954/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 19.954/2018 “GOMEZ, L.A. c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “G., L.A. c/ EN – M Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 168/171vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. L.A.G., a los efectos de hacer cesar en forma inmediata las vías de hecho de la Gendarmería Nacional, dado que el 1º de noviembre de 2018 fue tratado por la Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno, quien propuso modificar la clasificación, calificación y orden de mérito asignados a su parte en oportunidad de su tratamiento para el ascenso al 31 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la observación “en suspenso” por haber desaparecido la causal que la motivaba, al estar bajo actuaciones disciplinarias y ser clasificado con “no apto para prestar la función de gendarme”.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de las partes, destacó que en el sub examine no surgía prima facie la verosimilitud del derecho necesaria para la concesión de la medida pretendida.

    Señaló que, en efecto, el estudio de todas las alegadas –

    por el actor- irregularidades en que incurriera la demandada, no se condecía con el conocimiento limitado que permitía este tipo de proceso.

    Concluyó que las consideraciones vertidas obstaban a que pudiera encontrarse verificada la existencia de vicios –de carácter manifiesto- que tornaran ilegítimos o manifiestamente arbitrarios o irrazonables los actos en cuestión, más allá del análisis que pudiera efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente de las cuestiones que aducía el accionante como fundamento de su pretensión.

    Recordó que el estado policial implicaba la sujeción al régimen de ascensos y retiros, por el cual se confería a órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio de división de poderes.

    Añadió que estas apreciaciones competían primariamente al órgano correspondiente, siendo entonces su revisión por los jueces de carácter excepcional.

    Precisó que en tanto la ausencia del fumus bastaba para sustentar la improcedencia de cautelar requerida, se tornaba innecesario analizar la eventual existencia del peligro en la demora.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31514714#244645938#20190918103027365 2º) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 172/176vta., el que fundó mediante ese mismo escrito. La demandada no contestó el traslado de los fundamentos, conferido a fs.

    177.

  2. ) Que el recurrente se agravia del rechazo de la cautela solicitada.

    Sostiene que la Sra. jueza de grado hace una errónea interpretación del objeto de la medida cautelar solicitada, ya que en ningún momento su parte solicitó la modificación de la clasificación, calificación y orden de mérito que le fueran asignados en oportunidad de su tratamiento para el ascenso al 31 de diciembre de 2012, en el tratamiento del actor al 1º de noviembre de 2018, por el órgano de calificación de la Gendarmería Nacional.

    Aclara que actualmente, en sede del tribunal de grado, se está sustanciando la revisión de la sanción impuesta a su parte por el Consejo de Disciplina de la Agrupación XV “Santa Fe”, el 23 de junio de 2016, luego de recorrer las instancias administrativas.

    Relata que, en el medio, la máxima autoridad de la Gendarmería Nacional, mediante la DDNG “R” Nº 049/2019, del 11 de febrero de 2019, dispuso la disponibilidad del actor y mediante la DDNG 22/2019, del 21 de enero de 2019, la separación de la fuerza de seguridad.

    Explica que, como consecuencia de ello, se solicitó la medida cautelar con el objeto de que la accionada no lleve a cabo actos que se interponen con la revisión judicial, perjudicando a su parte en su derecho de defensa.

    Alega que la conducta de la accionada no es más que un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al no aceptar la actuación de la justicia, cercenando el derecho de defensa del actor (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 8.1 y 25 de la “Convención Americana” –sic-).

    Luego de transcribir el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirma que esta disposición es clara y conforme a ella, la administración castrense no debe interponer trabas al actor que acudió a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Insiste en que cualquier acto administrativo o medida de la administración castrense que, en el orden interno, dificulte de cualquier manera el acceso del actor a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables, debe considerarse contrario a la aludida norma convencional.

    Alude también a lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que, según entiende, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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