Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 033860/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 33860/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86083

AUTOS: “G.L.A. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 12/08/2021, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 23/08/21, escrito que mereció réplica de la contraria con fecha 01/10/2021.

  2. El agravio formulado por la demandada se encuentra dirigido a cuestionar la determinación de incapacidad psicofísica resarcible realizada por la jueza “a quo”. En relación a la minusvalía física manifiesta que no existen secuelas generadoras de la lesión del cubital y que el daño estético detectado no constituye una incapacidad. Con respecto a la psicológica, arguye que el porcentaje de incapacidad otorgado se asienta en una prueba pericial que a todas luces es superficial y carente de todo sustento científico. Asimismo sostiene que la perita médica se apartó de utilizar el baremo del decreto 659/96 de aplicación obligatoria. Por último, apela la fecha de cómputo de los intereses.

  3. En este contexto, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En tal sentido, en relación con el planteo que despliega la aseguradora por la lesión del nervio cubital, entiendo que no le asiste razón.

    En efecto, surge de las consideraciones médicas del informe pericial de fecha 11/12/2020, que el actor presenta dificultades en su mano derecha por lesión del nervio cubital, en el tercio distal dentro del canal de G.: F. extensión normal 150º (80º), flexión palmar normal 90º (40º), flexión dorsal normal 80º (40º),

    dificultad para realizar la herramienta pinza, disminución de la sensibilidad y fuerza,

    mano con dolor. Presenta disminución de la sensibilidad del 4º y 5º dedo con hormigueos, debilidad, adormecimientos, para lo cual la Tabla de Evaluación de Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 prevé una disminución de la capacidad laborativa del 5%, de la t.o. (v. cit. baremo).

    En lo que concierne a las secuelas que presenta el actor en el rostro –

    daño estético- considero que no le asiste razón a la demandada toda vez que del citado Baremo surge que la cicatriz retráctil de arco superciliar se encuentra contemplada en el mismo. Nótese que en la...

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