Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 1991, expediente L 46657

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Pisano - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La P., a 18 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R.V., P., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.657, “G., L.H. y otra contra S.S. y otro. Accidente de trabajo, art. 1113, C.C.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de La P. hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el citado en carácter de tercero obligado —Ferrocarriles Argentinos—, con costas a cargo de la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Con arreglo a lo decidido por mayoría de votos en la causa Ac. 40.569, sent. del 2-X-90, en orden a la definitividad de la decisión relativa a la competencia, cuando significa atribuir el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, correspondí conocer en el recurso traído a consideración de esta Corte.

  1. 1) El promotor del juicio demandó a .S.S., P. y Trivellini S.R.L. en virtud del accidente de trabajo del que resultara víctima ocurrido el 1-IV-5 en circunstancias e n que, desempeñando su débito laboral, fue embestido por un tren causándole lesiones gravísimas y crónicas.

    Atribuyó a la demandada responsabilidad subjetiva en los términos de los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1109 del Código Civil y también objetiva (art. 1113 del mismo cuerpo legal) alegando que la “cosa peligrosa” fue el tren que produjo el siniestro y el lugar de trabajo a cuyo respecto la accionada asume la calidad de guardián.

    2) Al contestarse la demanda se sostuvo que el accidente se produjo por el paso imprevisto del tren que circulaba con la luz apagada y sin utilizar el silbato correspondiente y que la responsabilidad debe atribuirse a Ferrocarriles Argentinos y a la propia víctima que, en la emergencia, no actuó con la mínima diligencia. Cita en garantía a la compañía aseguradora y en calidad de tercero obligado a la empresa Ferrocarriles Argentinos.

    3) Al tomar intervención la entidad estatal sostiene que la responsabilidad...

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