Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 046927/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., L.J. c/M., L.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 46.927/12) – Juzgado No. 73 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., L.J. c/M., L.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 395/403 hizo lugar a la demanda entablada por L.J.G. contra L.E.M. y J.M.D.G., a quienes se condenó a abonar al primero la suma de $76.800, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, el codemandado M. y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 435/36, los que fueron contestados a fs. 445/46, mientras que las restantes partes elevaron sus críticas a fs. 437/43, las que fueron replicadas a fs. 448/50.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13659967#173876137#20170314115056805 sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que endilgó

    a los demandados en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

    Me referiré en primer término a las quejas elevadas sobre la valoración del testigo que depuso a fs. 21 de la causa penal No. 79.926 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 4, Secretaría No. 67 de esta ciudad –que tengo a la vista-.

    Pues bien, la falta de mención por parte del actor acerca de que antes del hecho otro vehículo le dio paso, como relató el testigo, no me parece que tenga mayor relevancia, pues constituye un detalle ajeno al accidente de autos propiamente dicho, que no tuvo injerencia en él, por lo que puede entenderse que el actor lo haya obviado.

    También cuestionan los agraviados la presencia del testigo en el lugar del hecho pues, según afirman, el agente policial que intervino dijo Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13659967#173876137#20170314115056805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que no pudo encontrar testigos. Ello es así –ver fs. 1 vta. de la causa penal-, no obstante ello dicho agente no explicó en qué momento intentó dar con testigos del accidente, pues pudo ocurrir que el testigo se hubiere retirado antes de tal intento.

    De todos modos, tengo en cuenta que el actor aportó los datos del testigos sólo unos pocos días después del accidente -ver fs. 17-, y además la declaración del testigo resulta coherente y no presenta contradicciones.

    A ello he de agregar, que no sólo los apelantes no formularon ningún cuestionamiento a lo largo del proceso, ni aún en la oportunidad de alegar acerca del testigo, por lo que la sentenciante no pudo valorar tales objeciones. Incluso ofrecieron a dicho testigo en estas actuaciones con lo cual, al interrogarlo pudieron disipar las dudas sobre su idoneidad, sin embargo no activaron dicha prueba por lo que se declaró su caducidad –ver fs. 227 de estas actuaciones-. En consecuencia, las objeciones que tardíamente plantean sobre el testigo carecen de sustento probatorio.

    Por otra parte, no coincido con los apelantes en cuanto sostienen que los daños de los vehículos evidencian que el automóvil estaba sumamente adelantado en el cruce. En efecto, de la fotografía de fs. 23 –que fue acompañada por la propia aseguradora- surge que el taxi presenta un impacto a la altura de la rueda delantera derecha, lo que me lleva a concluir que tanto el automotor como la motocicleta arribaron al cruce casi al mismo instante. Dado ello, y que la motocicleta conducida por el actor circulaba por la derecha del taxi al mando del codemandado D.G., es claro que el hecho ocurrió porque aquél no respetó la prioridad de paso con la que contaba la motocicleta.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13659967#173876137#20170314115056805

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente En la sentencia apelada se otorgó la suma de $40.000 por esta partida.

    El actor solicita la elevación de ese importe, para lo cual alude a las lesiones que padeció, a las secuelas determinadas y a sus características personales.

    El codemandado M. y la citada en garantía requieren que se reduzca el monto concedido. Afirman que no se encuentra acreditado que el actor no pueda trabajar, y que del informe médico legal de la causa penal surge que el demandante no tiene dolencias, por lo que es claro que las secuelas determinadas en la pericia no corresponden al hecho de autos.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por...

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