Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Abril de 2023, expediente FRO 094351/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO

94351/2018, “GOMEZ, L.S. c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/

Cobro de pesos-sumas de dinero” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la resolución del 05/08/2022 que hizo lugar a la demanda promovida por la Sra.

L.S.G. y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Fabricaciones Militares que le abone la indemnización prevista en el artículo 11,

párrafo quinto, de la ley 25.164, con más el interés dispuesto en sus considerandos e impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).

Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta sala “B”. La actora y demandada expresaron agravios, los que fueron respectivamente contestados,

quedando en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de lo dispuesto en primera instancia. Sostuvo que la sentencia posee evidentes defectos de interpretación respecto a la Ley 25.164 y demás normativa aplicable.

    Dijo que la jueza a quo no evaluó la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unía a las partes, que era de índole transitoria y erróneamente entendió que ciertas características de la relación (tareas realizadas, forma de liquidación de haberes), junto con el mero paso del tiempo, resultaban suficientes para equiparar a la actora a un empleado de planta permanente a los fines de acceder a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley 25.164.

    Expuso que no se analizó la totalidad del marco normativo y que se acreditó que la señora G. jamás cumplió con los requisitos para acceder a una designación con estabilidad en el ámbito de la Administración Pública.

    Manifestó que no existe sustento legal para considerar al trabajador vinculado contractualmente como un trabajador de “planta permanente”

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    con derecho a estabilidad, por la sola circunstancia fáctica de que el contrato hubiera sido renovado al finalizar cada ejercicio anual o por las tareas realizadas cuando la relación desde su origen fue transitoria y nunca fue impugnada.

    Destacó que el art. 11 de la ley 25.164 no prevé una indemnización directa por despido (en el sentido de la LCT) sino que previamente el agente debe ser reubicado, en caso de no ser posible pasa a disponibilidad por un período de 6 a 12 meses dependiendo de su antigüedad, en el cual tiene prioridad para acceder a vacantes que operen dentro de la Administración Púbica.

    Se agravió también del erróneo y arbitrario análisis de la prueba de autos. Dijo que de los términos del contrato suscripto entre las partes se evidencia que la contratación fue temporaria, que G. aceptó los términos allí

    previstos y nunca impugnó ni denunció su ilegalidad.

    Expresó que se le asignaron a lo largo del vínculo contractual distintas tareas según las necesidades del Organismo, lo que quedó manifiesto en las rotaciones en distintos puestos que fueron llevadas a cabo durante la relación entre las partes, sin perjuicio de que algunos podrían haber sido similares a las que realizaba el personal de planta permanente. Citó jurisprudencia.

    Aclaró que la equiparación de la remuneración que menciona la sentenciante tiene sustento legal en el art. 9 tercer párrafo de la ley 25.164 y art.

    32 decreto 214/2006.

    Adujo que el fallo “R.” citado por la jueza a quo parte de cuestiones fácticas diferentes a la de autos.

    Citó fallos de la Cámara Contencioso Administrativa Federal que postulan que no a toda contratación temporaria de personas físicas que cumplan tareas en favor de la Administración Pública le resulta aplicable el precedente “R.”.

    Se agravió de la imposición de costas y formuló reserva federal.

  2. ) Por su parte, la actora se quejó de la omisión y recepción del rubro contenido en el art. 11, párrafo 3° de la ley 25.164 y su decreto reglamentario 1421/02, correspondientes a los salarios del período de disponibilidad.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

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    Explicó que si se despide al trabajador contratado fraudulentamente como personal eventual con expectativa de continuidad -como en este caso- debe ser indemnizado con la suma resultante del período de disponibilidad, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia sobre la materia en el propio precedente “R.”.

    Se agravió también de la tasa de interés aplicada, por cuanto su aplicación arroja una cuantificación confiscatoria, desproporcionada e injusta de la indemnización debida. Citó jurisprudencia.

    Solicitó que se revoque la aplicación de la tasa de interés fijada,

    considerando la naturaleza de la deuda -valor de los créditos laborales adeudados- y que ordene la aplicación de una tasa de interés suficiente.

    Consideró que la más ajustada al caso de autos es sin lugar a dudas la fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el ACTA

    2658, con capitalización al momento de la demanda y en forma anual.

  3. ) Las presentes actuaciones fueron iniciadas por L.S.G. contra el ESTADO NACIONAL ARGENTINO- MINISTERIO DE

    DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES- FÁBRICA

    MILITAR “F.L.B., con el objeto de que se declare la nulidad del acto que resuelve su desvinculación y el carácter fraudulento y nulo de su contratación eventual y temporaria, ordenando el pago de sus salarios caídos y su reincorporación a su puesto de trabajo y subsidiariamente peticionó que se haga lugar al pago de las indemnizaciones laborales por despido intempestivo, ilegal,

    arbitrario, injustificado y nulo que se reclaman, más intereses y costas.

    Señaló que se desempeñó como contratada en la Dirección General de Fabricaciones Militares – Fábrica Militar F.L.B.,

    desempeñándose en una típica relación de dependencia y subordinación laboral de empleo público de carácter permanente desde el 01/07/2009 hasta agosto de 2018.

    Dijo que estuvo en distintas tareas a lo largo de la extensa relación laboral, las cuales siempre tuvieron el carácter de permanentes,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    habituales, ordinarias e ininterrumpidas, detallando los diversos sectores donde las realizó.

    Afirmó que 9 años de contratación sucesiva, continua e ininterrumpidamente descartan de por sí toda posibilidad de existencia y alegación de tareas temporales, eventuales, estacionales ni especiales.

    Relató el intercambio epistolar con la demandada a partir de su despido y argumentó que -a su criterio-, la resolución que resolvió su desvinculación es absoluta e insanablemente nula.

    Argumentó que en el presente caso se impone la aplicación de la ley 25.164. Refirió al caso “R.” que reconoce un derecho de indemnización por accionar ilegítimo de la Administración e implicó el reconocimiento de la indemnización regulada en el art. 11 de la ley 25.156, que es la que reclama.

    Fundó en derecho su pretensión. Ofreció prueba y formuló

    reserva de derechos para recurrir ante la CSJN.

  4. ) La demandada compareció y manifestó que al presente caso se le deben aplicar los procedimientos previstos para los juicios ordinarios y no el previsto en la ley 18.345.

    Contestó la demanda, negando todos y cada uno de los hechos allí descriptos y los eventuales perjuicios, a excepción de lo que resultara de su expreso reconocimiento.

    Dijo que la actora se encontraba vinculada con DGM a través de una relación de empleo público mediante la suscripción de contratos de tiempo determinado para trabajos eventuales y temporales. Que inició la relación contractual con DGM el 01/07/2009 desempeñándose como Asistente administrativa.

    Adujo que la Sra. G. desarrolló tareas en sectores creados “provisoriamente” ya que la estructura interna de las áreas de la Fábrica Militar F.L.B. no se encontraba aprobada por acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo Nacional.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    Formuló algunas aclaraciones sobre el tema de la supuesta nulidad del acto administrativo que determinó la rescisión del contrato entre las partes.

    Destacó que desde el comienzo de la relación, la actora tenía pleno conocimiento de su situación de revista en la Administración, por lo cual debe rechazarse su pretensión de modificar su “status” por otro, ya que sabía que su incorporación era en carácter de personal no permanente y cualquier intento de su parte en sentido contrario vulnera el principio de buena fe rector de las relaciones de carácter contractual y la doctrina de los actos propios.

    Refirió al marco normativo y ofreció prueba. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

  5. ) La magistrada mediante resolución del 05/08/2022 hizo lugar a la demanda y ordenó a la DGFM que abone a la actora la indemnización prevista en el art. 11 párrafo 5 de la ley 25.164, con más el interés dispuesto e impuso las costas a la demandada vencida, lo que motivó los presentes recursos de apelación interpuestos.

  6. ) Conforme lo que fue...

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