Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 047484/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

47484/2013

G.K.A.E. Y OTROS c/ CEMIC Y

OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.- FP

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La juez de grado desestimó el pedido de sustitución de la medida cautelar efectuado por Seguros Médicos a fs. 753, quien apeló lo decidido a fs. 765/766. La nombrada fundó el recurso a fs.

    771/2, contestado por parte de la actora a fs.776/777.

  2. Como consecuencia del dictado de la sentencia definitiva (v. fs. 667/695 y aclaratoria de fs. 718), a pedido de la accionante y en los términos del art. 212, inc. 3° del CPCC, la sentenciante decretó el embargo preventivo sobre los fondos que tanto CEMIC como Seguros Médicos SA tengan depositados -o se depositen en el futuro- en distintas instituciones bancarias, por la suma de $1.310.100 con más la de $393.000 para responder a intereses y costas.

    Efectuada la síntesis que antecede, corresponde aclarar en primer término que Seguros Médicos no es aseguradora de CEMIC,

    tal como se indicó en la instancia de grado, sino de la Dra. L.C.. En segundo, que pareciera que lo que la citada en garantía solicita, más que una sustitución, es la limitación de la medida cautelar, a poco que se repare que pretende que se la haga efectiva por valores inferiores a lo determinados en la resolución en crisis.

    En este contexto, teniendo en cuenta los términos de la condena (ver considerando n° VIII de fs. 683) y que lo resuelto en la instancia de grado no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, el agravio no puede prosperar.

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Recuérdese, a fin de despejar cualquier duda que pudiera existir, que la sustitución de medidas precautorias obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía sustituta ha de brindar similar cobertura a la que proporcionaba la sustituida (F., S.C. y Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, E.. Astrea, 1989, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 2, pág. 64, núm. 2 y la cita efectuada bajo el núm. 5).

    Desde esta perspectiva no puede seriamente sostenerse que se verifica la mentada idea de equivalencia si lo que se peticiona es un embargo dinerario por otro sobre una suma inferior.

    No se trata de desconocer la naturaleza provisional que es propia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR