Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 047484/2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° 47.484/2013 Juzgado n° 11

G.K.A.E. y otros c/ CEMIC y otros s/ Daños y Perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.K.A.E. y otros c/ CEMIC y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 667/695 -aclarada a fs. 718-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. La sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (fs.

    667/695) aclarada a fs. 718 rechazó la defensa de falta de acción y legitimación deducidas por la codemandada G. Argentina S. A.,

    con costas; igualmente desestimó la demanda interpuesta por S.G.K., A.E.G.K. y M.E.M. contra D.A.S.G. y su aseguradora SMG,

    con costas., En cambio admitió el reclamo de estos últimos contra CEMIC, L.C., G. Argentina S.A., Seguros Médicos SA a quienes condenó a abonar a los actores nombrados las sumas de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), doscientos noventa y Fecha de firma: 28/02/2020

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    un mil trescientos pesos ($291.300), y quinientos sesenta y ocho mil ochocientos ($568.800) respectivamente, con más sus intereses y las costas. Apelaron los actores, el Defensor de Menores, los codemandados CEMIC, C. y su aseguradora y G. Argentina S.A.. Los memoriales de agravios y sus respuestas resultan del informe de fs. 931 al que remito en razón de brevedad.

  2. El reclamo que la Sra. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en la atención prestada al coactor S.G.K. inmediatamente después de su nacimiento, que los actores entendieron inadecuado y causante de los daños cuyo resarcimiento persiguieron en autos. S. en su demanda que el 17/6/2011 nacieron los gemelos S. y O.G.K. tras una gestación de 29,4 semanas; que ambos menores permanecieron internados en el servicio de Neonatología de la clínica demandada hasta que se les dio de alta el 15/12/2011; que transcurridas unas horas del nacimiento el jefe del servicio de neonatología –el codemandado S.G.- les informó que S. se había quemado dado el estado de su piel y que el cirujano plástico estaba llegando para hacerle las curaciones. Indicaron que ello provocó que no pudieran tener contacto físico con el niño por un mes, y que posteriormente pudieran hacerlo pero con medidas de seguridad; que sólo conocieron el origen de aquella quemadura con la epicrisis de la internación que daba cuenta de que era por “fuente de calor”; que de resultas de las quemaduras S. perdió primera y segunda falange del pulgar y del dedo meñique y primera falange del índice, medio y anular,

    además de otras lesiones en el muslo y pie izquierdo, el pabellón auricular, brazo, antebrazo y mano.

    Para la consideración del reclamo y las defensas opuestas por los demandados la magistrada partió de la caracterización de la responsabilidad de los médicos y la distinguió de Fecha de firma: 28/02/2020

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    la que corresponde a los centros asistenciales no ya como principales de aquéllos sino como organizadores del sistema; mientras que consideró que la primera es subjetiva, atada a la idea de culpa,

    entendió que la segunda importa una obligación de seguridad de preservar la integridad de los enfermos, la que es de carácter objetivo y de la cual el establecimiento asistencial sólo puede eximirse probando la existencia del caso fortuito o la culpa de la víctima.

    Entendió que en el caso resultaba de aplicación el hoy derogado Código Civil Argentino, conclusión que no ha sido cuestionada por las partes y que esta sala comparte en el caso en atención a la fecha de los hechos que motivan el reclamo.

    Reseñó a continuación los hechos que entendió

    acreditados. Así indicó que la actora –que cursaba un embarazo gemelar- manifestó preeclamsia desde la semana 26, lo que motivó su internación; que el 17/6/2011 a las 4:31 horas nacieron los gemelos O. y el coactor S., quien pesaba 900 gramos, una temperatura de 35° -hipotermia-, dificultad respiratoria con ductus arterioso persistente hemodinámicamente significativo; que a las 4:35

    horas, con temperatura de 36.1°, la codemandada C. procedió a intubar al menor y que esa profesional en la primer evolución y antes de la derivación de neonatología consignó que en el examen físico se observaban “lesiones ampollares en mano izquierda y pabellón airucular izquierdo que pueden corresponder a fuente de calor”.

    Agregó que ese mismo día el bebe fue puesto en incubadora con humidificación, que presentaba las lesiones referidas cubiertas con gasas con xerorfom; que el día 19/6 se le realizó cirugía plástica y posteriormente nuevas intervenciones de lavado y curación; que el 5/7

    se lo derivó a rehabilitación de miembro superior izquierdo; que al día siguiente en el seguimiento se observaron lesiones en oreja, mano y pie izquierdo. En lo que al informe pericial se refiere, la decisión Fecha de firma: 28/02/2020

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    refirió la experta indicó en su informe (fs. 518/530) que el tratamiento médico recibido por el niño fue correcto respecto de su condición de prematuro como en su evolución; que también lo fue el relacionado con las quemaduras sufridas; que el niño no presentaba ninguna anomalía congénita y que las quemaduras fueron producidas por agentes externos al paciente. En lo que a las quemaduras se refiere, indicó que el trabajo pericial da cuenta de que la colocación de una fuente de calor próxima al recién nacido para preservarlo de la hipotermia no puede ser un procedimiento que bien aplicado pueda tener como resultado la producción de quemaduras como las sufridas por S. en el caso. A continuación la magistrada reseñó la declaración testifical de S., quien se ocupó de la gemela de S. inmediatamente después de su nacimiento, declaración que según sostuvo da cuenta de que el responsable tanto de las conductas médicas como del control de la asistencia del menor es el médico responsable, en el caso, lo era la codemandada C., quien debió

    velar por la integridad el paciente. Y en este aspecto sostuvo la magistrada que -pese a que no desconocía que ante situaciones de gravedad como la de autos en la que el objetivo es salvar la vida del recién nacido- en el caso puntual la profesional accionada no había demostrado que la concreta situación pudiera justificar que perdiera noción y control total de la existencia de una fuente de calor próxima a su paciente, con potencialidad para dañarlo severamente; ello pues no resultaba del caso que la necesidad de mantener la fuente de calor a una cercanía que obligara a optar entre la vida del niño o las lesiones producidas. Refirió a continuación que de ese informe pericial resultaba que la servocuna -como la que se utilizó con la gemela de S.- era una aparatología habitual en el servicio de terapia intensiva neonatológica por lo que ante un parto de gemelos la entidad no pudo limitarse a suministrar una sola cuna térmica, lo que no se corresponde con la debida atención, mucho más cuando se trata de un Fecha de firma: 28/02/2020

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    parto programado. De allí que concluyó que aun cuando la atención brindada al bebé en sus primeras horas fue correcta y acorde con la gravedad que presentaba la situación, ello no privaba de responsabilidad tanto al profesional como a la cínica; a la primera por la falta de control antes aludida y al segundo por no haber provisto una cuna térmica para cada uno de los recién nacidos – recurso normal ante una situación como la de autos que era previsible.

    En lo que a G. Argentina se refiere,

    consideró que esta codemandada admitió que la atención médica brindada en el caso fue producto de la adhesión de la paciente a su sistema de medicina prepaga, vinculación contractual que importa un compromiso de asegurar el adecuado servicio de salud mediante el cuerpo médico y el sanatorio ofrecidos. Descartó que la ausencia de vinculación contractual directa con los profesionales médicos demandados tuviera alguna relevancia.

    A distinta solución arribó en lo que se refiere a la responsabilidad del codemandado S.G.. Ello en razón de que su calidad de jefe de servicio de neonatología no era en el caso suficiente para atribuirle los resultados dañosos de la actividad de otros profesionales del servicio -autónomos en su quehacer específico-; esa misma calidad no comprometía su responsabilidad por la falta de elementos en el sector, cuestión ajena a su función y propia de la administración. A continuación se refirió a los distintos rubros indemnizatorios reclamados, los que admitió con el alcance que antes aludí.

    Los codemandados C. (fs.796/811), G. (fs. 813/831) y C. (fs. 833/869) cuestionan en primer lugar la responsabilidad que se les atribuyó. Por su parte, la actora y G. se agravian en esta materia que se haya rechazado el reclamo dirigido al codemandado S.G..

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    Elementales razones de orden lógico imponen abordar en primer término esas quejas.

  3. C. sostiene –en apretada síntesis- que la decisión carece de fundamentos y que incurre en dos errores fundamentales. El...

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