Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 15 de Noviembre de 2013, expediente 11.469/09

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19049

EXPTE.Nº 11.469/09 - SALA IX – JUZGADO Nº 48

En la ciudad de Buenos Aires, el 15-11-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “GOMEZ, KARINA

CLAUDIA C/ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de primera instancia, en la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la actora y las demandadas según los términos de fs. 534/536 y 548/564, que fueron replicados a fs. 571/581 y 583/584.

A fs. 536vta. el letrado de la actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II - Por razones metodológicas he de tratar en primer término la queja de la demandada, adelantando que no tendrá favorable acogimiento.

Al respecto, advierto que la crítica que expone en torno a la categoría de “vendedora” -que fue admitida respecto de la actora- carece de trascendencia, pues a lo largo de su exposición no cuestiona de manera concreta y razonada el fundado análisis que se llevó a cabo en el fallo anterior, no sólo como consecuencia de la ponderación de los dichos de los testigos ofrecidos por la demandante –que lucen evaluados en sana crítica-, sino también por la renuencia de las apelantes en la producción de la prueba pericial contable, que frente a aquellos dichos activa la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T. y lleva a admitir la categoría laboral en cuestión, en la medida que esos extremos no han sido rebatidos por otros elementos de la causa (cf.

arts. 377 y 386, CPCCN).

Por lo tanto, admitido que la actora se desempeñó

ofreciendo los productos mediante la conocida modalidad de “telemarketing” y acreditado mediante la prueba testifical –

no cuestionada debidamente en el recurso al no indicarse contradicciones o incoherencias que la desmerezcan- que llevó

a cabo no sólo promoción sino ventas de dichos productos, se infiere válidamente que, entonces, desplegó tareas de “VENDEDORA”, por lo que debió reconocérsele dicha categoría –

con la debida inscripción y pago del haber respectivo- y no la de “ADMINISTRATIVA” como la tenía jerarquizado la demandada.

Asimismo, cabe puntualizar en lo referente a la disquisición que efectúa en torno a qué involucra las tareas de “venta” y qué las de “servicios de atención al cliente”,

lo sostenido por esta S. en su anterior integración y cuyo criterio comparto, en el sentido de que “…cabe desestimar la argumentación recursiva que de manera anacrónica limita la posibilidad de venta a la transacción de cosas, negándola para el caso de que implique servicios, soslayando la amplia e incluyente definición del ámbito de aplicación del CCT Nº

130/75 –empleados de comercio- que proyectara sobre el actor durante la vigencia del vínculo” (cfr. “Galuya, M.A. c/Atento Argentina S.A. s/despido”, S.D. nº 15.955

del 30/10/09).

Desde esa óptica, carece de relevancia la invocada remisión a lo prescripto en el art. 6º del C.C.T. 130/75,

pues más allá de que lo regulado en torno a los “telemarketer” y la referida categorización de labores bajo la jeraquía de “Administrativo A” que los involucraría por resultar labores de telefonistas o cadetes, ha sido rebatida en el caso, dada que las labores de la demandante trascendieron esas meras labores y resultaron lo que –como dije- legalmente se conoce como tareas que incluyen la “compraventa”.

Sentado ello, resulta evidente la existencia de diferencias salariales como las acogidas, sin que se señalen en la pieza recursiva los elementos que autoricen a disminuirlas o desestimarlas, especialmente porque en relación con la jornada de trabajo la prueba testimonial ha dado cuenta que G...

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