Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2016, expediente CNT 012617/2015

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 12617/ 2015/CA1 JUZGADONº9 AUTOS: "GOMEZ JULIO CESAR c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 del mes de agosto de 2016.-

VISTO:

El recurso de fs. 67/69vta., y; CONSIDERANDO:

  1. De comienzo cabe señalar que el actor es J.C.G..

    En el cuarto párrafo de la resolución de fs. 65/66 se incurrió en un error en cuanto al nombre del actor. Nótese que, la parte actora lo advierte al apelar.

    Que en su mérito corresponde aclarar en los términos del artículo 104 de la Ley 18.345 que el actor a quien se hace alusión en el párrafo señalado, es G..

  2. La señora J. “a quo”, apartándose del dictamen fiscal, admitió la excepción de prescripción articulada por la demandada a fs. 32/33vta. (ver fs. 64/vta. y fs. 65/66).

    Tal decisión fue apelada por la accionante a tenor del memorial de fs. 67/69vta., contestado por la demandada a fs. 75/76vta. y concedido el recurso a fs. 70.

  3. El recurso es procedente.

    El señor J.C.G. sufrió un accidente el día 06/01/2012, manifiesta que como consecuencia de éste fue operado el 18 de ese Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #24745889#158877999#20160808082423870 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 12617/ 2015/CA1 mes, y continuó con tratamiento de fisiokinesioterapia hasta octubre de 2013, e inició la demanda el 09/03/2015 (ver fs. 4/6 punto III).

    Cabe remarcar que nuestra Corte de Justicia, que tenía decidido que, en principio, la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios, desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, el conocimiento, por parte del damnificado, de la magnitud del mismo.

    Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia”.

    (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil Comentado, Tomo 6B,… páginas 884/885).

    En el presente...

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